REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008150
ASUNTO : EP01-P-2005-008150
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 31/10/2005, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales tipo Básicas previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano HENNRY YOVANNY MORENO RUJANO , de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la decisión en los siguientes términos:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, venezolano, 24 de años de edad, natural San Cristóbal, Titular de la cédula de identidad N ° V- 16.125.898, domiciliado en Pedraza, Ciudad Bolivia, casa 12-09 a 2 cuadras del Hospital Estado Barinas, de profesión obrero, grado de instrucción 1er año, soltero, hijo de Ana Maria Nieto (V) y Luis Roberto Carrillo Caballero (V).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, en fecha 31/10/2005, siendo las 4:00 AM, funcionarios adscritos a la comandancia de la Zona Policial N° 03 , encontrándose de servicios en labores de patrullaje, A BORDO DE A Unidad cuando se les acerco un adolescente identificado como Frenchy Garrido , quien expuso que una persona en estado de ebriedad había golpeado a un tío suyo con una piedra , en el Barrio Vista Hermosa II, específicamente en la calle 05 de Ciudad Bolivia , Municipio Pedraza .que se trasladaron hasta el sitio en mención en compañía de unos motorizados de ese organismo , logrando visualizar a un grupo de personas los cuales le señalaron a un ciudadano como el presunto agresor , procediendo a darle la voz de alto y hacerle el respectivo registro personal , logrando identificarlo como LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO . Se trasladaron hasta el Hospital y se entrevistaron con la victima Yovanny Moreno, quien les informó que su cuñado Luis Armando Carrillo lo había lesionado con una piedra. Fue así como se efectuó la aprehensión en flagrancia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248 , 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalia y defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tiene trabajo estable en la población de Ciudad Bolivia Pedraza , tiene arraigo en el país y el imputado tienen buena conducta, aunado a que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de tres años, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga , y solo procede medida cautelar sustitutiva de la privación, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. , sin embargo existen elementos que compromete la responsabilidad del imputado siendo los siguientes:
1) Orden de inicio de investigación, signado con la nomenclatura 06-F10-0797-05, suscrita por la representación Fiscal, Abg. Edgardo Boscán.
2) Acta policial N° 2428.
3) Acta de denuncia hecha por la victima Henry Yovanny Morillo
4) Acta de los derechos del Aprehendido, de fecha 30/10/2005.
5) Acta de retención de un objeto contundente piedra.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO , por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales tipo Básicas previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del Ciudadano: HENNRY YOVANNY MORENO RUJANO , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1°) Presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; 2°) prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas, sin la autorización del Tribunal y 3°) prohibición de acercársele a la victima. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad, quedan las partes notificadas Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
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