REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000196
ASUNTO : EP01-P-2004-000196

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusados: DARWIN ALEXANDER BORGES HEREDIA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 02/03/1979, titular de la cédula de identidad N° 15.732.602, de profesión u oficio Comerciante, hijo Milagros Margarita Heredia Cordero (V) y Rafael Ángel Borges Superlano, residenciado en Barrio Altamira, Calle libertador, cruce con avenida Santiago Mariño, diagonal a la Iglesia Corazón de Jesús, casa con jardinera blanca, rejas negras y casa azul, Barinas Estado Barinas
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano.
Víctima: El Estado Venezolano.
Parte Fiscal: Abg. Xiomara Ocando
Defensa: Abg. Edgar Castillo

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra del imputado DARWIN ALEXANDER BORGES HEREDIA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 02/03/1979, titular de la cédula de identidad N° 15.732.602, de profesión u oficio Comerciante, hijo Milagros Margarita Heredia Cordero (V) y Rafael Ángel Borges Superlano, residenciado en Barrio Altamira, Calle libertador, cruce con avenida Santiago Mariño, diagonal a la Iglesia Corazón de Jesús, casa con jardinera blanca, rejas negras y casa azul, Barinas Estado Barinas por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, explanó su acusación en los siguientes términos: “narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DARWIN ALEXANDER BORGES HEREDIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, se mantenga la medida cautelar impuesta y solicito se dicte auto de apertura a Juicio y copia simple del acta”, es todo.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado DARWIN ALEXANDER BORGES HEREDIA, representada por la Abg. Edgar Castillo Defensor Público, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente y solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad". Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado DARWIN ALEXANDER BORGES HEREDIA quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía cuarta del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: El día 15 de marzo del 2004, se encontraba una comisión de la policía realizando labores de patrullaje por el Barrio Altamira, cuando avistan a un ciudadano que portaba algo en la mano y que cuando observa a la comisión policial emprende veloz carrera siendo alcanzando más adelante y decomisándosele en su poder un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 mm.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionario aprehensores ALEXIS MEJIAS , EDGAR ALEXANDER LAVADOY JONNY MONTILLA, adscrito a la Comandancia de la policía del Estado Barinas
• De la testimonial del Funcionario YEHUDIN CASTRO.

ACTA DOCUMENTALES:
• Experticia de arma de fuego N° 418

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

Los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una Pena de tres a cinco años de prisión , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de tres (3 años), la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en UN AÑO Y SEIS MESES (01) y (06) DE PRISION.; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva Libertad y se amplia las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 30 de Noviembre del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Vilma Fernández La secretaria

Abg. Carla Araque.