REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008152
ASUNTO : EP01-P-2005-008152
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 01/11/2005, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EVALDO MARQUEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: Luis Alberto Parada Villamizar, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la decisión en los siguientes términos:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
EVALDO MARQUEZ RANGEL, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 03/10/68, titular de la cédula de identidad N° 9.366.305, de profesión u oficio obrero, hijo Otilia Rangel (V) y Samuel Márquez (F), residenciado en Urbanización Antonio José de Sucre, calle Principal, casa N°12, Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas, asistido por la defensora Público Abg. Ana Isabel Rey.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: EVALDO MARQUEZ RANGEL, en fecha 30/10/2005, siendo las 9:50 AM, funcionarios adscritos a la comandancia, encontrándose de servicios en labores de patrullaje, recibieron llamada proveniente del Comando donde se les informó que en el Supermercado “Las Cumbres”,habían capturado a un Ciudadano, quien había hurtado algunos artículos, trasladándose con posterioridad al lugar, donde constataron la información, verificando que en el interior del mismo se encontraba un Ciudadano, que al notar la presencia policial salió en veloz carrera , siendo señalado por las personas como el autor de los hechos y siendo aprehendido por los funcionarios y trasladado hasta el local comercial. Una vez allí, fueron atendidos por un ciudadano identificado como: Parada Luis Alberto, supervisor del Supermercado “Las Cumbres”, quien indicó que la persona aprehendida fue sorprendida por el vigilante en el momento que sacaba de la bolsa de plástico color negro, contentiva en su interior de: siete recipientes de leche NAN, así como otros enseres de uso doméstico, y que esos bienes no fueron cancelados por el ciudadano en mención, el supervisor le entregó a los funcionarios policiales un recibo por el valor de los bienes que iban a ser sustraídos sin su pago. Fue así como se efectuó la aprehensión en flagrancia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248 , 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: EVALDO MARQUEZ RANGEL, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
El imputado en la oportunidad de imponerlo del precepto constitucional manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso: “Bueno yo me encontraba en el supermercado haciendo mercado, siempre voy ahí a “las cumbres” hice mercado y mi esposa se fue con el mercado para la casa, pero a ella se le olvidó comprar la sal y me devolví a comprarla, un kilo de sal y un kilo de mandarina, cuando pasé por la caja, pague las mandarinas y el kilo de sal, cuando salí afuera me llamó el dueño y me revisó que le mostrara el ticket de compra se lo mostré y después me metió para el supermercado con el vigilante y adentro del supermercado había una bolsa negra que ellos dicen que supuestamente era mía y que la había dejado adentro del mercado y yo le dije al señor que si fuera mía la hubiese llevado conmigo y de ahí de una vez llamaron a la Policía y me detuvieron”, es todo. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tiene trabajo estable en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre de la Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y el imputado tienen buena conducta, aunado a que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no es igual ni superior a los diez años por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva , sin embargo existen elementos que compromete la responsabilidad del imputado siendo los siguientes:
1) Orden de inicio de investigación, signado con la nomenclatura 06-F10-0800-05, suscrita por la representación Fiscal, Abg. Edgardo Boscán.
2) Oficio ZP-10-DIP-N°,0579 suscrito por el Insp/Jefe (PEB) de la Comandancia de la Zona Policial N°10, Carlos Arturo García, dirigido a Edgardo Boscan.
3) Oficio ZP-10-DIP-N°,0580 suscrito por el Insp/Jefe (PEB) de la Comandancia de la Zona Policial N°10, Carlos Arturo García, dirigido a Edgardo Boscan, mediante el cual consigna diligencias pertinentes y necesarias practicadas por los Funcionarios.
4) Acta de investigación Policial, N°2433, de fecha 30/10/2005, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
5) Acta de retención de víveres, de fecha 30/10/2005.
6) Acta de los derechos del Aprehendido, de fecha 30/10/2005.
7) Acta de denuncia N°0050 de fecha 30/10/2005, del Ciudadano: Luis Alberto Parada Villamizar.
8) Acta de entrevista, de fecha 30/10/2005, del ciudadano Jesús Alberto Contreras Rincón.
9) Oficio ZP-10-DIP-N°,0581 suscrito por el Insp/Jefe (PEB) de la Comandancia de la Zona Policial N°10, Carlos Arturo García, dirigido a Com TSU Gerardo Pérez, mediante el cual solicita le sea practicada reseña y antecedentes que pueda registrar el imputado.
10) Oficio ZP-10-DIP-N°,0582 suscrito por el Insp/Jefe (PEB) de la Comandancia de la Zona Policial N°10, Carlos Arturo García, dirigido a Com TSU Gerardo Pérez, mediante el cual solicita le sea practicada el respectivo reconocimiento legal a los viveres que se mencionan.
11) Oficio ZP-10-DIP-N°,0583 suscrito por el Insp/Jefe (PEB) de la Comandancia de la Zona Policial N°10, Carlos Arturo García, dirigido a TCRNEL (GN) Urbano Felipe Jiménez Torres, mediante el cual remite con la comisión portadora el imputado de autos en calidad de detenido. Informe médico realizado al imputado, de fecha 30/10/2005.
12) Recibo de compra de víveres detallados, con un monto de Bs. 172.910,oo
13) Recibo de compra de víveres detallados, con un monto de Bs.2.200,oo
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: EVALDO MARQUEZ RANGEL, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 03/10/68, titular de la cédula de identidad N° 9.366.305, de profesión u oficio obrero, hijo Otilia Rangel (V) y Samuel Márquez (F), residenciado en Urbanización Antonio José de Sucre, calle Principal, casa N°12, Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: Luis Alberto Parada Villamizar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: EVALDO MARQUEZ RANGEL, por cuanto no se llenan de manera concurrente los tres extremos del Artículo 250 del COPP, ya que a consideración del Tribunal no existe el peligro de fuga ya que la pena a imponer no excede de seis (06) años es decir, ya que se supone el peligro de fuga en los hechos punibles cuya pena privativas de libertad sea igual o superior a diez años, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1°) Presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; 2°) prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas, sin la autorización del Tribunal y 3°) prohibición de concurrir al Supermercado “Las Cumbres”;por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, vigente. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad, quedan las partes notificadas Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
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