REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2005-000041
ASUNTO : EJ01-X-2005-000085

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: RIGOMAR RAMIREZ , venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.329.107, nacido el 05/11/1979, natural de Curbatí de Barinas, agricultor, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y de Efraín Albarran (V), residenciado en el Caserío Santa Elena de la Caramuca , Parroquia Alfredo Larriba , , Casa S/N, , rancho de zinc cerca de la quebrada del Caserío - Estado Barinas
DELITO: Homicidio Calificado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83,ejusdem.
FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ
DEFENSA: ABG. José Francisco Torres.
VICTIMAS: Rubén Arcángel Segura, Lindolfo Edilberto Castillo Daza y Henry Alejandro Flores.



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado RIGOMAR RAMIREZ , venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.329.107, nacido el 05/11/1979, natural de Curbatí de Barinas, agricultor, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y de Efraín Albarran (V), residenciado en el Caserío Santa Elena de la Caramuca , Parroquia Alfredo Larriba , , Casa S/N, , rancho de zinc cerca de la quebrada del Caserío - Estado Barinas , por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83,ejusdem., cometido en perjuicio de los hoy occisos Rubén Arcángel Segura, Lindolfo Edilberto Castillo Daza y Henry Alejandro Flores ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Leonardo González., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, Homicidio Calificado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83,ejusdem ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y el enjuiciamiento del imputado RIGOMAR RAMIREZ .

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Solicito el auto de apertura a juicio así como solicito sean admitidas las pruebas promovidas por ser necesarias y pertinentes.
Se le concede el derecho a la Víctima, ciudadano Víctor Manuel Castillo Dazza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.590.715 y de este domicilio del Estado Barinas: pido que se haga justicia en este caso igualmente se le concedió el derecho de palabra Irene Del Carmen Brizuela quien expuso Yo pido que se haga justicia en este caso, así como también se le concedió el derecho de palabra a la victima Miriam Georgina Sánchez de Castillo , quien expuso Yo pido que se haga justicia en este caso, En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de Mayo de 2004 , con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se Librara Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos RIGOMAR RAMIREZ , RICHERD ANTONIO RAMIREZ Y LUIS ANTONIO RAMIREZ , Venezolanos, naturales de Barinas, titulares des las Cédulas de identidad Nos 15.329107, 11.372.989 y 3.720.975 en su orden, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal primero en relación con el 83 ambos del Código Penal, los mismos fueron aprehendidos y puestos a la orden del tribunal excepto RIGOMAR RAMIREZ quien fue puesto a la orden del tribunal posteriormente luego de ser aprehendido , solicitando el Fiscal se ratifique la Privación judicial Preventiva de Libertad de los Imputados RICHERD ANTONIO RAMIREZ LUIS ANTONIO RAMIREZ Y RIGOMAR RAMIREZ , por la comisión del mencionado y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 18 de Agosto de 2.005, se celebró Audiencia para oír al imputado, RIGOMAR RAMIREZ donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252; lo que motivó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, por la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal primero en relación con el 83 ambos del Código Penal , y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 20 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, contra el imputado RIGOMAR RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal primero en relación con el 83 ambos del Código Penal. donde expone que: “ En fecha 05 de Septiembre de 2003, pasada las siete horas de la noche en la Población de Santa Lucia , específicamente en la calle José Olivar cuando se encontraba el hoy occiso Rubén Arcángel Segura al frente de su residencia en compañía de su hermano Ángel Antonio Segura , fue impactado por proyectiles disparados por armas de fuego que portaba un sujeto que en compañía de otro le causaron la muerte en forma instantánea producto de las heridas causadas y dándose a la fuga. Posteriormente en la misma Población de Santa Lucia siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco de la noche de ese mismo día en el bar La Rochela donde se encontraban varias personas reunidas consumiendo bebidas alcohólicas y departiendo en el referido establecimiento se presentaron dos personas con características similares a quienes dieron muerte a Rubén Segura y proceden a efectuar disparos a los ciudadanos Lindolfo Edilberto Castillo Daza quien fallece en el acto e hieren gravemente al ciudadano Henry Alejandro Flores , quien posteriormente y luego de varios días de agonía fallece en el hospital Luis Razetti . En el transcurso de la investigación se logró establecer que el ciudadano Richard Antonio Remires fué visto en compañía de dos personas con las mismas características que aquellas que actuaron en la comisión del Homicidio. De igual manera se logró establecer que en la Finca propiedad del imputado Luis Antonio Ramírez, fueron alojados temporalmente dos personas desconocidas para los residentes de la Finca y el Sector donde está ubicada…

UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación Totalmente (folio 802 al 805), en relación con el ciudadano Rigomar Ramírez; de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la Calificación Jurídica por el Delito de Homicidio Calificado en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83,ejusdem.-- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Representación fiscal.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa por ser licitas necesarias y pertinentes. -TERCERO: Se acuerda abrir cuaderno separado con relación al ciudadano RIGOMAR RAMIREZ, la cual se enviara a los tribunales de juicio con la salvedad de que se enviaran las actuaciones originales con relación al acusado RIGOMAR RAMIREZ, dejando copias certificadas en la causa. .- CUARTO se acuerda el enjuiciamiento del acusado RIGOMAR RAMIREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.329.107, nacido el 05/11/1979, natural de Curbatí de Barinas, agricultor, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y de Efraín Albarran (V), residenciado en el Caserío Santa Elena de la Caramuca , Parroquia Alfredo Larriba , , Casa S/N, , rancho de zinc cerca de la quebrada del Caserío - Estado Barinas por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83,ejusdem En consecuencia, se apertura al juicio oral y público del acusado, antes identificado: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. SEPTIMA: Se Mantiene la Medida impuesta por el Tribunal al acusado RIGOMAR RAMIREZ .Quedan las partes notificadas de la decisión.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado RIGOMAR RAMIREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.329.107, nacido el 05/11/1979, natural de Curbatí de Barinas, agricultor, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y de Efraín Albarran (V), residenciado en el Caserío Santa Elena de la Caramuca , Parroquia Alfredo Larriba , Casa S/N, , rancho de zinc cerca de la quebrada del Caserío - Estado Barinas , por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83,ejusdem., en perjuicio de los hoy occisos Rubén Arcángel Segura, Lindolfo Edilberto Castillo Daza y Henry Alejandro Flores y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.-Testimonial de los funcionarios GEOVANNY ZAMBRANO, LENIN RODRIGUEZ, JOSE ELSAIN HERRERA LUIS TORREALBA, YEHUDIN CASTRO Y JAIRO JOSE MORILLO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonial de los funcionarios FRANKLIN GARCIA RIVAS Y BLANCA ZULAY NIÑO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Táchira.
3.-Testimonial de la Experta VIRGINIA DE TABARES Medico Anatomopatológico. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
4-- Testimonial del ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BRIZUELA.
5- Testimonial de la ciudadana MENDEZ TERAN ROISVEL YOLIMAR.
6- Testimonial de la ciudadana MAURA DEL CARMEN GONZALEZ CHINCHILLA.
7.- Testimonial del ciudadano MORENO RONDON JOSE LUIS.
8.- Testimonial del ciudadano MORENO JOSE LUIS.
9.- Testimonial del ciudadano VILORIA NUÑEZ JOSE TOBIAS
10.- Testimonial de la ciudadana CONTRERAS ESPERANZA DEL CARMEN
11.- Testimonial del ciudadano PEREZ PADILLA ARGENIS ADONIS.
12.- Testimonial del ciudadano YHONY GAVIDEA GONZALEZ.
13.- Testimonial del ciudadano RUBEN DARIO URIBE SANDOBAL
14.- Testimonial de la ciudadana NANCY COROMOTO LOPEZ.
15.- Testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS SEGURA.
16.- Testimonial de la ciudadana MARIAN GEORGINA SANCHEZ DE CASTILLO.
17.- Testimonial de la ciudadana ORLANDA JOSEFINA SEGURA BRIZUELA.
18.- Testimonial del ciudadano ANTONIO PRAUDA RAMOS
19.- Testimonial del ciudadano ITALO RAMON ARISTA
20 Testimonial del ciudadano BASILIO VICENTE JIMENEZ DIMAS.
21.- Testimonial del ciudadano ADERITO CONTRERAS MACHOGO
DOCUMENTALES:
1.- Protocolo de autopsia practicado a los cadáveres N° 180, 181 Y 195
2.-Experticia de balística N° 4230 DE FECHA 22-10-03.
3- Informe Pericial N° 923 de fecha 03-11-03.
4- Experticia de balística N° 4212 DE FECHA 06-11-03.
5 Copia fotostática de los registros o antecedente del imputado Antonio Ramírez
EVIDENCIAS FISICAS
Un arma de fuego tipo Pistola, marca taurus, serial KLE1478, cromada la cual se encuentra en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:

TESTIFICALES:
1-- Testimonial del ciudadano VICTOR HUMBERTO PIÑEROS.
2- Testimonial de la ciudadana JACQUELINE TORRES.
3- Testimonial de la ciudadana SABINA PEREZ DE MARQUEZ.
4.- Testimonial del ciudadano CIPRIANO MARQUEZ SANCHEZ.
5.- Testimonial del ciudadano ALVARADO JOSE MARQUEZ.
6.- Testimonial del ciudadano RENNYS ALFONSO TORREALBA
7.- Testimonial del ciudadano MARQUEZ MOLINA JAIRO RAMON
8.- Testimonial del ciudadano LARA GARRIDO RAMON DAVID.
9.- Testimonial de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN CONTRERAS
10.- Testimonial del ciudadano JOSE RAMON ROJAS CONTRERAS
11.- Testimonial del ciudadano RICHARD RAMIREZ Todos domiciliados en esta ciudad de Barinas

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Se deja constancia que se acordó separar las causas con relación al imputado RIGOMAR RAMIREZ, por cuanto esta causa relacionada con RIGOMAR RAMIREZ fue posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancias del caso, y se ordenó abrir cuaderno separado
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2.005.
La Juez de Control N° 01
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Carla Araque