REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005069
ASUNTO : EP01-P-2005-005069
JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: HILDA MARÍA URBINA DE ROA venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.670.633 (LA PORTA), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de la Florida, Estado Táchira, nacido el día 03-04-1950, de estado civil casada, quien es hija de Constancia Sánchez de Urbina (f) y Abelardo Urbina (f), residenciada en el Barrio Las Delicias, Calle Principal, Casa S/N, de color azul, a dos cuadras del Liceo La Caramuca, Estado Barinas; y BARTOLO ANTONIO CRAVO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.607.860 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Finca, natural del Orza , Estado Apure, nacido el día 24-05-1955, de estado civil soltero, quien es hijo de María Cravo (v) y Pablo Emilio Zambrano (v), residenciado en la Carretera Nacional, vía Bruzual, más adelante del puente, en la Pollera Bruzual, la casa es de color blanco, Estado Apure.
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque, defensor público.
FISCAL: Abg. José Vicente Saavedra, en representación del Ministerio Público.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos HILDA MARÍA URBINA DE ROA y BARTOLO ANTONIO CRAVO los hechos acaecidos en fecha 15-07-05, cuando una comisión de funcionarios adscritos al Punto de Control fijo La Caramuca del Estado Barinas, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 7:00 AM., realizó allanamiento previamente acordado en fecha 13-07-05, por el Tribunal de Control N° 1, en la Población La Caramuca, Barrio Las Delicias, casa construida en bloques y cemento, frisada y revestida las paredes que conforman su fachada con pintura de color rosado con blanco con una inscripción en su parte posterior que se lee “Confitería La Gocha”, encerrada con cerca perimetral de alambre de púas, diagonal al centro de Educación integral Bolivariano Las Delicias Barinas, Estado Barinas, por lo que procedieron a ubicar a dos personas que sirvieran y prestaran su colaboración como testigos, quedando identificados como Antonio Alpidio Dugarte y Aura Rosa Fuentes, quienes manifestaron su consentimiento, procediendo a trasladarse hasta la residencia indicada en la respectiva orden de allanamiento, una vez allí fueron atendidos por los ciudadanos Hilda María Urbina de Roa y Bartolo Antonio Cravo, por lo que procedieron a notificarles el motivo de la presencia de los funcionarios dándole lectura a la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos, y haciéndoles entrega de una copia de la orden respectiva, terminando su lectura los funcionarios militares les indicaron a los dos ciudadanos que si contaban con el servicio de una abogado, manifestando éstos que no, por lo que les indicaron que procedieran a nombrar una persona de su confianza para que los asistiera en el procedimiento, manifestando los ciudadanos que no contaban con ninguna persona y que podían entrar con toda tranquilidad, por lo que procedieron en presencia de los dos testigos y los dueños de la casa a dar inicio a la revisión de la vivienda, comenzando por la primera habitación la cual es utilizada como bodega cuarto, en donde se observó un armario de material de hierro con láminas, compuesta por varias repisas, en donde se encontró un envase confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de dos (2) envoltorios uno de ellos confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de color marrón claro y olor fuerte y penetrante, resultando ser una droga denominada Cocaína, y el otro envoltorio se encuentra confeccionado de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, resultando ser una droga denominada Marihuana, de igual manera encontraron un cestero de color rosado con blanco con varios compartimientos que al revisarlos encontraron un envase de material sintético de color blanco, con su respectiva tapa, que al aperturarlo contenía en su interior la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios, confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo, de color claro, de olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Cocaína, de igual manera en la cesta antes descrita encontraron una taza o recipiente de madera, el cual es utilizado comúnmente para triturar ajos, contentiva en su interior de nueve (9) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, en la misma habitación se incautó la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares en dinero en efectivo (Bs. 155.000,00), en billetes de baja y alta denominación, como también en monedas, visto este primer hallazgo procedieron a leerle sus derechos, continuando con la revisión se dirigieron hasta la segunda habitación la cual es utilizada como cocina, en la que observaron una mesa de madera con varios recipientes entre los cuales se encontraba un frasco de vidrio de color marrón oscuro con tapa de color verde, que al ser aperturado contenía en su interior la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, del mismo modo en la misma mesa en la parte de abajo encontraron un envoltorio, tipo panela confeccionado en material sintético de color rojo, transparente y de papel blanco, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, continuando con la revisión en la misma área de la cocina observaron una mesa de hierro con pintura azul, arriba de la misma se observó un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de dos (2) envoltorios, tipo panela, confeccionados con teipe, material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, en el área del piso, encontraron un caldero de aluminio con su respectiva tapa, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto referencial de 124,0 gramos, continuando con la revisión se dirigieron a un área que funge como lavadero pudiendo observar en la misma un tobo tipo cesta el cual estaba guindado y encontrando oculto en su interior dos (2) frascos de mayonesa, uno pequeño de 180 gramos y otro de 500 gramos, el primero contenía en su interior la cantidad de ciento cuarenta y un (141) envoltorios tipo pitillos, confeccionados inmaterial sintético transparente, contentivos en su interior de sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante y resultando ser una droga denominada Cocaína, y el segundo recipiente contenía en su interior la cantidad de trescientos cuarenta (340) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante, resultando ser una droga denominada Cocaína, culminada la revisión procedieron a levantar el Acta de Allanamiento la cual fue firmada por las personas que tuvieron participación en el procedimiento, por lo cual procedieron a detener a los propietarios del inmueble. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos HILDA MARÍA URBINA DE ROA y BARTOLO ANTONIO CRAVO por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2° de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la nueva ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas favorece en cuanto a las penas a los imputadas, las cuales son inferiores a la norma derogada; en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por los sujetos activos en éste caso, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente ofrece en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea admitida la acusación y se decrete la apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó: “Ciudadana Juez no tengo objeción, en cuanto a la admisión de la acusación Fiscal para mis defendidos y estoy de acuerdo con la aplicación de la retroactividad de la ley por cuanto la nueva ley establece mejores condiciones para mis defendidos, es todo.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos HILDA MARÍA URBINA DE ROA y BARTOLO ANTONIO CRAVO, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, quien expuso que:
“Tal y como lo manifesté con anterioridad, dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos HILDA MARÍA URBINA DE ROA y BARTOLO ANTONIO CRAVO, me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados HILDA MARÍA URBINA DE ROA y BARTOLO ANTONIO CRAVO quien frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, por separado cada uno de ellos, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados HILDA MARÍA URBINA DE ROA y BARTOLO ANTONIO CRAVO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
En fecha 15-07-05, cuando una comisión de funcionarios adscritos al Punto de Control fijo La Caramuca del Estado Barinas, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 7:00 AM., realizó allanamiento previamente acordado en fecha 13-07-05, por el Tribunal de Control N° 1, en la Población La Caramuca, Barrio Las Delicias, casa construida en bloques y cemento, frisada y revestida las paredes que conforman su fachada con pintura de color rosado con blanco con una inscripción en su parte posterior que se lee “Confitería La Gocha”, encerrada con cerca perimetral de alambre de púas, diagonal al centro de Educación integral Bolivariano Las Delicias Barinas, Estado Barinas, por lo que procedieron a ubicar a dos personas que sirvieran y prestaran su colaboración como testigos, quedando identificados como Antonio Alpidio Dugarte y Aura Rosa Fuentes, quienes manifestaron su consentimiento, procediendo a trasladarse hasta la residencia indicada en la respectiva orden de allanamiento, una vez allí fueron atendidos por los ciudadanos Hilda María Urbina de Roa y Bartolo Antonio Cravo, por lo que procedieron a notificarles el motivo de la presencia de los funcionarios dándole lectura a la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos, y haciéndoles entrega de una copia de la orden respectiva, terminando su lectura los funcionarios militares les indicaron a los dos ciudadanos que si contaban con el servicio de una abogado, manifestando éstos que no, por lo que les indicaron que procedieran a nombrar una persona de su confianza para que los asistiera en el procedimiento, manifestando los ciudadanos que no contaban con ninguna persona y que podían entrar con toda tranquilidad, por lo que procedieron en presencia de los dos testigos y los dueños de la casa a dar inicio a la revisión de la vivienda, comenzando por la primera habitación la cual es utilizada como bodega cuarto, en donde se observó un armario de material de hierro con láminas, compuesta por varias repisas, en donde se encontró un envase confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de dos (2) envoltorios uno de ellos confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de color marrón claro y olor fuerte y penetrante, resultando ser una droga denominada Cocaína, y el otro envoltorio se encuentra confeccionado de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, resultando ser una droga denominada Marihuana, de igual manera encontraron un cestero de color rosado con blanco con varios compartimientos que al revisarlos encontraron un envase de material sintético de color blanco, con su respectiva tapa, que al aperturarlo contenía en su interior la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios, confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo, de color claro, de olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Cocaína, de igual manera en la cesta antes descrita encontraron una taza o recipiente de madera, el cual es utilizado comúnmente para triturar ajos, contentiva en su interior de nueve (9) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, en la misma habitación se incautó la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares en dinero en efectivo (Bs. 155.000,00), en billetes de baja y alta denominación, como también en monedas, visto este primer hallazgo procedieron a leerle sus derechos, continuando con la revisión se dirigieron hasta la segunda habitación la cual es utilizada como cocina, en la que observaron una mesa de madera con varios recipientes entre los cuales se encontraba un frasco de vidrio de color marrón oscuro con tapa de color verde, que al ser aperturado contenía en su interior la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, del mismo modo en la misma mesa en la parte de abajo encontraron un envoltorio, tipo panela confeccionado en material sintético de color rojo, transparente y de papel blanco, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, continuando con la revisión en la misma área de la cocina observaron una mesa de hierro con pintura azul, arriba de la misma se observó un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de dos (2) envoltorios, tipo panela, confeccionados con teipe, material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, en el área del piso, encontraron un caldero de aluminio con su respectiva tapa, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto referencial de 124,0 gramos, continuando con la revisión se dirigieron a un área que funge como lavadero pudiendo observar en la misma un tobo tipo cesta el cual estaba guindado y encontrando oculto en su interior dos (2) frascos de mayonesa, uno pequeño de 180 gramos y otro de 500 gramos, el primero contenía en su interior la cantidad de ciento cuarenta y un (141) envoltorios tipo pitillos, confeccionados inmaterial sintético transparente, contentivos en su interior de sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante y resultando ser una droga denominada Cocaína, y el segundo recipiente contenía en su interior la cantidad de trescientos cuarenta (340) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante, resultando ser una droga denominada Cocaína, culminada la revisión procedieron a levantar el Acta de Allanamiento la cual fue firmada por las personas que tuvieron participación en el procedimiento, por lo cual procedieron a detener a los propietarios del inmueble. Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de apertura a juicio contra los acusados de autos por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2° de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éstos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento, de manera separada cada una de ellos, admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 15-07-05, cuando una comisión de funcionarios adscritos al Punto de Control fijo La Caramuca del Estado Barinas, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 7:00 AM., realizó allanamiento previamente acordado en fecha 13-07-05, por el Tribunal de Control N° 1, en la Población La Caramuca, Barrio Las Delicias, casa construida en bloques y cemento, frisada y revestida las paredes que conforman su fachada con pintura de color rosado con blanco con una inscripción en su parte posterior que se lee “Confitería La Gocha”, encerrada con cerca perimetral de alambre de púas, diagonal al centro de Educación integral Bolivariano Las Delicias Barinas, Estado Barinas, por lo que procedieron a ubicar a dos personas que sirvieran y prestaran su colaboración como testigos, quedando identificados como Antonio Alpidio Dugarte y Aura Rosa Fuentes, quienes manifestaron su consentimiento, procediendo a trasladarse hasta la residencia indicada en la respectiva orden de allanamiento, una vez allí fueron atendidos por los ciudadanos Hilda María Urbina de Roa y Bartolo Antonio Cravo, por lo que procedieron a notificarles el motivo de la presencia de los funcionarios dándole lectura a la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos, y haciéndoles entrega de una copia de la orden respectiva, terminando su lectura los funcionarios militares les indicaron a los dos ciudadanos que si contaban con el servicio de una abogado, manifestando éstos que no, por lo que les indicaron que procedieran a nombrar una persona de su confianza para que los asistiera en el procedimiento, manifestando los ciudadanos que no contaban con ninguna persona y que podían entrar con toda tranquilidad, por lo que procedieron en presencia de los dos testigos y los dueños de la casa a dar inicio a la revisión de la vivienda, comenzando por la primera habitación la cual es utilizada como bodega cuarto, en donde se observó un armario de material de hierro con láminas, compuesta por varias repisas, en donde se encontró un envase confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de dos (2) envoltorios uno de ellos confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de color marrón claro y olor fuerte y penetrante, resultando ser una droga denominada Cocaína, y el otro envoltorio se encuentra confeccionado de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, resultando ser una droga denominada Marihuana, de igual manera encontraron un cestero de color rosado con blanco con varios compartimientos que al revisarlos encontraron un envase de material sintético de color blanco, con su respectiva tapa, que al aperturarlo contenía en su interior la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios, confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo, de color claro, de olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Cocaína, de igual manera en la cesta antes descrita encontraron una taza o recipiente de madera, el cual es utilizado comúnmente para triturar ajos, contentiva en su interior de nueve (9) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, en la misma habitación se incautó la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares en dinero en efectivo (Bs. 155.000,00), en billetes de baja y alta denominación, como también en monedas, visto este primer hallazgo procedieron a leerle sus derechos, continuando con la revisión se dirigieron hasta la segunda habitación la cual es utilizada como cocina, en la que observaron una mesa de madera con varios recipientes entre los cuales se encontraba un frasco de vidrio de color marrón oscuro con tapa de color verde, que al ser aperturado contenía en su interior la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, del mismo modo en la misma mesa en la parte de abajo encontraron un envoltorio, tipo panela confeccionado en material sintético de color rojo, transparente y de papel blanco, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, continuando con la revisión en la misma área de la cocina observaron una mesa de hierro con pintura azul, arriba de la misma se observó un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de dos (2) envoltorios, tipo panela, confeccionados con teipe, material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, en el área del piso, encontraron un caldero de aluminio con su respectiva tapa, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto referencial de 124,0 gramos, continuando con la revisión se dirigieron a un área que funge como lavadero pudiendo observar en la misma un tobo tipo cesta el cual estaba guindado y encontrando oculto en su interior dos (2) frascos de mayonesa, uno pequeño de 180 gramos y otro de 500 gramos, el primero contenía en su interior la cantidad de ciento cuarenta y un (141) envoltorios tipo pitillos, confeccionados inmaterial sintético transparente, contentivos en su interior de sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante y resultando ser una droga denominada Cocaína, y el segundo recipiente contenía en su interior la cantidad de trescientos cuarenta (340) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante, resultando ser una droga denominada Cocaína, culminada la revisión procedieron a levantar el Acta de Allanamiento la cual fue firmada por las personas que tuvieron participación en el procedimiento, por lo cual procedieron a detener a los propietarios del inmueble. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Allanamiento de fecha 15 de julio de 2005, la cual obra agregada a los folios del 12 al 14 de la presente causa, en la que se deja constancia del procedimiento realizado así como del hallazgo de la sustancia ilícita oculta en la mencionada residencia, donde además se encontraban sus habitantes, los aquí acusados; autorizadas `por el Tribunal 1ro de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13-07-05, cuya orden expresa obra a los folio 23 y 24 de la causa, por la que dichos elementos probatorios fueron obtenidos de manera lícita tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y concatenadas con el Acta de investigación policial de fecha 15-07-05, que obra al folio del 07 al 11 de la causa, en las que se establece que fueron incautadas un envase confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de dos (2) envoltorios uno de ellos confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de color marrón claro y olor fuerte y penetrante, resultando ser una droga denominada Cocaína, y el otro envoltorio se encuentra confeccionado de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, resultando ser una droga denominada Marihuana, de igual manera encontraron un cestero de color rosado con blanco con varios compartimientos que al revisarlos encontraron un envase de material sintético de color blanco, con su respectiva tapa, que al aperturarlo contenía en su interior la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios, confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo, de color claro, de olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Cocaína, de igual manera en la cesta antes descrita encontraron una taza o recipiente de madera, el cual es utilizado comúnmente para triturar ajos, contentiva en su interior de nueve (9) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, en la misma habitación se incautó la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares en dinero en efectivo (Bs. 155.000,00), en billetes de baja y alta denominación, como también en monedas, un envase confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de dos (2) envoltorios uno de ellos confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de color marrón claro y olor fuerte y penetrante, resultando ser una droga denominada Cocaína, y el otro envoltorio se encuentra confeccionado de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, resultando ser una droga denominada Marihuana, de igual manera encontraron un cestero de color rosado con blanco con varios compartimientos que al revisarlos encontraron un envase de material sintético de color blanco, con su respectiva tapa, que al aperturarlo contenía en su interior la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios, confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo, de color claro, de olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Cocaína, de igual manera en la cesta antes descrita encontraron una taza o recipiente de madera, el cual es utilizado comúnmente para triturar ajos, contentiva en su interior de nueve (9) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, en la misma habitación se incautó la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares en dinero en efectivo (Bs. 155.000,00), en billetes de baja y alta denominación, como también en monedas, un frasco de vidrio de color marrón oscuro con tapa de color verde, que al ser aperturado contenía en su interior la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, del mismo modo en la misma mesa en la parte de abajo encontraron un envoltorio, tipo panela confeccionado en material sintético de color rojo, transparente y de papel blanco, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, y un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de dos (2) envoltorios, tipo panela, confeccionados con teipe, material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, en el área del piso, encontraron un caldero de aluminio con su respectiva tapa, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante resultando ser una droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto referencial de 124,0 gramos, y (2) frascos de mayonesa, uno pequeño de 180 gramos y otro de 500 gramos, el primero contenía en su interior la cantidad de ciento cuarenta y un (141) envoltorios tipo pitillos, confeccionados inmaterial sintético transparente, contentivos en su interior de sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante y resultando ser una droga denominada Cocaína, y el segundo recipiente contenía en su interior la cantidad de trescientos cuarenta (340) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante, resultando ser una droga denominada Cocaína, todo lo cual, aunado a la fijación fotográfica hecha en la oportunidad del allanamiento, en la cual se demuestra de manera ilustrativa los sitios en los cuales se realizaron los hallazgos de la droga, que obra a los folios del 15 al 22 de la causa; aunado al Acta de pesaje de la droga, realizado en fecha 15-07-05, la cual obra al folio 27 y 28 de la causa, en la que se determina el peso bruto de la sustancia incautada; a las actas de entrevistas de los ciudadanos Antonio Alpidio Dugarte, y Aura Rosa Fuentes, de fecha 15-07-05, que obran a los folios del 29 al 32, quienes fungieron como testigos del allanamiento efectuado y mediante las cuales se acredita la legalidad con la cual actuaron los funcionarios además del cumplimiento de todas las formalidades de ley que atañen a los derechos de los acusados, acreditando igualmente el hallazgo de la sustancia ilícita en la mencionada propiedad. Todo lo cual, aunado al Acta de Verificación de sustancias, realizada en presencia de todas las partes y bajo el control de las mismas en fecha 18-08-05, que obra agregado a los folios del 76 al 83, en donde se constató que el peso de la sustancia que resultó ser Marihuana fue de Ochocientos sesenta y cuatro gramos con ochocientos nueve miligramos (864 gr. 809 ml.) y de la droga que resultó ser Cocaína la cantidad de noventa y nueve gramos con seiscientos sesenta y seis miligramos (99 gr. 666 ml); existencia del objeto material que además se confirma con la Experticia Química Botánica N° 161-05, de fecha 25-08-05, que obra agregada al folio 17 de la causa, en la cual el Experto Ramón Padrón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas certifica que las sustancias incautadas fueron las conocidas como Marihuana y Cocaína, con lo cual quedó efectivamente demostrado el objeto material del delito. Lo anterior concatenado con la Inspección Técnica N° 1735, de fecha 01-08-05, que obra al folio 104, con sus anexos que incluyen fijación fotográfica de la vivienda, demuestran las características del sitio del suceso, que no es otra que la vivienda de los acusados. Así mismo, obra al folio 111, Experticia N° 9700-235-05, de fecha 12-08-05, realizada al dinero retenido, siendo un total de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (155.000,00 Bs.), así como las declaraciones de fecha 25-08-05, de los ciudadanos Arroyo Ortiz Marcial, Núñez Jiménez José Gregorio y González Sequera Edgar Antonio, que obran a los folios del 114 al 119, quienes también fueron testigos del allanamiento y del hallazgo de las sustancias incautadas así como del dinero, acervo probatorio éste que analizado en su conjunto demuestra para quien decide, en primer lugar que realizado un allanamiento con las formalidades de ley por estar previamente acordado por un Tribunal de Control en la residencia de los acusados, se realizó el hallazgo de sustancias ilícitas, siendo Marihuana fue de Ochocientos sesenta y cuatro gramos con ochocientos nueve miligramos (864 gr. 809 ml.) y de la droga que resultó ser Cocaína la cantidad de noventa y nueve gramos con seiscientos sesenta y seis miligramos (99 gr. 666 ml); en segundo lugar, que tales sustancias son efectivamente ilícitas lo cual es demostrado por la experticia química botánica hecha a las mismas; que estas sustancias estaban dispuestas en diferentes presentaciones y ocultas dentro de la residencia allanada (en calderos, en forma de pitillos, cebollitas, panelas, ocultas bajo mesas, en frascos, etc.), con lo cual se configura el tipo penal acusado, de ocultamiento ilícito de sustancias, también determinado el tipo penal en el aparte acusado por ser las cantidades acotadas; todo lo cual comprueba la adecuación de los hechos narrados al tipo penal acusado cual es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2° de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, al haberse hallado una cantidad considerable de sustancias ilícitas ocultas en la residencia de unas personas conjuntamente con el dinero proveniente de su comercialización. Así se declara.-
En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de los mismos, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones testificales de los testigos del allanamiento, quienes confirman la detención de los acusados en posesión de las sustancias ilícitas y del dinero al igual que lo hace el acta policial levantada al respecto en la cual se realizó su detención. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los ciudadanos Hilda Urbina y Bartolo Cravo, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2° de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de los ciudadanos Hilda Urbina y Bartolo Cravo, en perjuicio del Estado Venezolano, al haberle incautado sustancias ilícitas y dinero en efectivo producto de su comercio oculto en la residencia en la cual se encontraban. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, siendo por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable la nueva ley que regula éstos delitos tal como lo solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, por aplicarse la retroactividad de la ley en el presente caso ya que es ésta la que contempla mayor beneficio para el reo.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2° de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a SIETE (07) años de prisión; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar un tercio de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable a los ciudadanos HILDA MARÍA URBINA DE ROA y BARTOLO ANTONIO CRAVO por el delito dado por probado en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada en contra de los ciudadanos HILDA MARÍA URBINA DE ROA y BARTOLO ANTONIO CRAVO, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se condena a los acusados HILDA MARÍA URBINA DE ROA venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.670.633 (LA PORTA), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de la Florida, Estado Táchira, nacido el día 03-04-1950, de estado civil casada, quien es hija de Constancia Sánchez de Urbina (f) y Abelardo Urbina (f), residenciada en el Barrio Las Delicias, Calle Principal, Casa S/N, de color azul, a dos cuadras del Liceo La Caramuca, Estado Barinas; y BARTOLO ANTONIO CRAVO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.607.860 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Finca, natural del Orza , Estado Apure, nacido el día 24-05-1955, de estado civil soltero, quien es hijo de María Cravo (v) y Pablo Emilio Zambrano (v), residenciado en la Carretera Nacional, vía Bruzual, más adelante del puente, en la Pollera Bruzual, la casa es de color blanco, Estado Apure, a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2° de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberán cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente a los ciudadanos HILDA MARÍA URBINA DE ROA y BARTOLO ANTONIO CRAVO, ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se Acuerda del comiso de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los cuales una vez quede firme la presente sentencia serán atribuidos al órgano desconcentrado en la materia el cual dispondrá de los mismos. Quinto: Se mantiene la medida de privación de libertad de los ciudadanos HILDA MARÍA URBINA DE ROA y BARTOLO ANTONIO CRAVO hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Sexto: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 73, 318, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16 y 37 del Código Penal vigente, artículos 31 y 66 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas al primer (01) día del mes de Noviembre de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
La Secretaria
Abg. Yusbey Guerrero