REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005818
ASUNTO : EP01-P-2005-005818
JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ARGENIS RAMON ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.339.747, natural de Arismendi, Municipio Arismendi, Estado Barinas, de ocupación obrero, hijo de Clemencia de Álvarez (v) y Manuel Álvarez (f), residenciado en la Urb. Carlos Raúl Villanueva, Sector 1, Casa N°. 05, Barinas, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Leonardo González, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Gustavo Rodríguez, defensor público.
VÍCTIMA: Josefa Martínez (Occisa).
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“El día 15 de Agosto de 2005, se dirigió el imputado arriba mencionado en horas de la mañana a la residencia de su concubina ubicada en la Urb. Juan Pablo Segundo de esta ciudad, en donde se encontraba el adolescente Luís Alberto Álvarez Martínez, nieto del mismo, conversaron un rato, para luego preguntarle donde se encontraba su abuela de nombre Josefa Antonio Martínez Mijares, la cual estaba en la parte trasera de la residencia, posteriormente el adolescente antes mencionado escucha un grito de su abuela dirigiéndose hasta el lugar donde se encontraban sus familiares, encontrando a su abuela herida por un arma blanca (cuchillo), el cual se la había producido su abuelo. Luego este da aviso a una tía cercana quien hace el llamado a funcionarios de la policía del estado y a los bomberos quienes trasladan a la ciudadana herida hasta el hospital “Luis Razetti”, donde posteriormente fallece a consecuencia de la herida producida. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ARGENIS RAMON ALVAREZ VASQUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (Uxoricidio), previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 3° literal a, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Josefa Martínez (occisa), y ofrece en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al Juicio Oral y Público, solicitando igualmente la apertura de éste mediante el decreto del Auto de apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que rechazó la acusación fiscal en todo sus términos.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación por cuanto considera quien decide que dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no existe elemento suficiente que demuestre que existió un vinculo concubinario, ni matrimonial, entre el victimario y la victima, siendo si evidente, de acuerdo a lo que obra en la causa que el victimario obró con alevosía, por cuanto se dirigió a la casa de la víctima con la intención de asesinarla armado para ello con un cuchillo y sorprendiéndola en sus labores cotidianas, por lo que está, una señora de avanzada edad no tuvo defensa, lo que significa que el victimario obro sobre seguro; en consecuencia, se hace el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado (Uxoricidio), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal a, del Código Penal Vigente por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, (por cuanto actuó con alevosía) en perjuicio de la ciudadana Josefa Martínez (occisa). Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida en los términos antes señalados la acusación Fiscal se le advierte al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que se le atribuye así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado ARGENIS RAMON ALVAREZ VASQUEZ quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien solicitó que dada la voluntad de su defendido de admitir los hechos imputados, solicitaba se le sentenciara por éste con las rebajas de ley.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ARGENIS RAMON ALVAREZ VASQUEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día 15 de Agosto de 2005, se dirigió el imputado arriba mencionado en horas de la mañana a la residencia de su concubina ubicada en la Urb. Juan Pablo Segundo de esta ciudad, en donde se encontraba el adolescente Luís Alberto Álvarez Martínez, nieto del mismo, el cual conversaron un rato, para luego preguntarle donde se encontraba su abuela de nombre Josefa Antonio Martínez Mijares, la cual estaba en la parte trasera de la residencia, posteriormente el adolescente antes mencionado escucha un grito de su abuela dirigiéndose hasta el lugar donde se encontraban sus familiares, encontrando a su abuela herida por un arma blanca (cuchillo), el cual se la había producido su abuelo. Luego este da aviso a una tía cercana quien hace el llamado a funcionarios de la policía del estado y a los bomberos quienes trasladan a la ciudadana herida hasta el hospital “Luis Razetti” donde posteriormente fallece a consecuencia de la herida producida.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de apertura a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Homicidio Calificado (Uxoricidio), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal a, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Josefa Martínez (occisa)).
Por su parte la defensa rechaza en todas sus partes la acusación Fiscal y este Tribunal advierte que dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no se acredita en ningún elemento tendiente a demostrar que existió un vinculo concubinario, ni matrimonial entre el victimario y la victima, siendo si evidente, de acuerdo a lo que obra en la causa que el victimario obró con alevosía, por cuanto se dirigió a la casa de la víctima con la intención de asesinarla aunado para ello con los cuchillos y sorprendiéndola en sus labores cotidianas, por lo que está una señora de avanzada edad no tuvo defensa, lo que significa que el victimario obro sobre seguro; en consecuencia, se hace el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado (Uxoricidio), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal a, del Código Penal Vigente por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Josefa Martínez (occisa). Admitiendo así parcialmente la acusación Fiscal, manifestando el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N` 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 15 de Agosto de 2005, en donde el imputado ARGENIS RAMON ALVAREZ VASQUEZ, plenamente identificado en autos en horas de la mañana fue a la residencia de la víctima ubicada en la Urb. Juan Pablo Segundo de esta ciudad, en donde se encontraba el adolescente Luís Alberto Álvarez Martínez, a quien le pregunto dónde se encontraba su abuela de nombre Josefa Antonio Martínez Mijares, al lo que respondió que estaba en la parte trasera de la residencia, posteriormente el adolescente antes mencionado escucha un grito de su abuela dirigiéndose hasta el lugar donde se encontraban sus familiares, encontrando a su abuela herida por un arma blanca (cuchillo), hecho este cometido por su el acusado. Luego este da aviso a una tía cercana quien hace el llamado a funcionarios de la policía del estado y a los bomberos quienes trasladan a la ciudadana herida hasta el hospital “Luis Razetti” donde posteriormente fallece a consecuencia de la herida producida. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Entrevista de fecha 15 de agosto de 2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tipo A del estado Barinas, realizada por el adolescente Álvarez Martínez Luís Alberto, la cual obra agregada al folio 13 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…resulta que el día de hoy yo me encontraba en la casa, y a eso de las once de la mañana llego mi abuelo de nombre Argenis Ramón Álvarez, y empezó hablar conmigo y me dijo que me estaba dando un ticket de lotería de ganador y que cuando yo fuera a cobrarlo dijera por el anima de mi abuelo ganaré esa plata, luego él se fue para lavadero donde estaba mi abuela y de repente escuche a mi abuela gritando y corrí para allá, cuando llegue observe a mi abuela cortada ahí le di dos golpes él se cayó y de inmediato agarre a mi abuela y la llevé para el porche y tranque la puerta luego la deje ahí y le avise a mi tía…”; lo que es conteste con el Acta Policial Nº 1823, de fecha 15/08/05, la cual obra agregada al folio 03 de las actuaciones, y en la que los Funcionarios actuantes, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…nos trasladamos hasta la Urb. Juan Pablo II, …donde presuntamente se encontraba una ciudadana herida por arma blanca… nos entrevistamos con el coordinador de la brigada vecinal del mencionado sector quien dijo ser y llamarse Ramón Briceño el mismo nos informó que un ciudadano encerrado quien sostuvo una discusión con su ésta hiriéndola con arma blanca (cuchillo) para luego herirse en varias oportunidades y que la ciudadana fue trasladada hasta el hospital Dr. Luís Razetti ….procedimos de inmediato a tocar las puerta de la precitada residencia donde fue necesario hacer uso de la fuerza física y pública para irrumpir en el interior de la misma …donde al penetrar se logró visualizar a un ciudadano quien se encontraba herido y a su lado tenia un arma blanca cuchillo…” además de dejar constancia de las diligencias practicadas al respecto; obra igualmente acta de investigación penal de fecha 15/08/2005 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que “…siendo las 11:45 de la mañana ingresa en el área de emergencia una ciudadana de nombre Josefa Antonia Martínez Mijares, presentando herida presuntamente por un arma blanca , en la región costal izquierda, causándole la muerte minutos después…”; obra al folio 34 de la causa, formulario de registro de muerte, en la que se concluye que la muerte de la ciudadana Martínez Josefa Antonia fue “Hemorragia interna severa y extensa por ruptura transmural del cardiaco (punta) debido a una herida cortante y penetrante al tórax izquierdo anterior”; asimismo, obra al folio 41 de la causa, experticia N° 9700-068-188.05, de fecha 08/09/05, realizada a un cuchillo impregnado de una sustancia que resultó ser sangre, con lo que se deduce que se está en presencia del arma homicida, la cual fue c9olectada en el sitio del suceso, asimismo, obra al folio 46 de la causa, experticia N° 9700-068-217.05, de fecha 16/09/05, realizada a una gasa que resultó encontrarse impregnada de sangre, colectada igualmente en el sitio del suceso. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, por haberse comprobado con la referida autopsia, la muerte de una persona por causas no naturales, aunado a la colección del arma homicida (cuchillo) impregnada de sangre, e igualmente dadas las declaraciones analizadas, se deduce con certeza que, además de comprobado el Homicidio, el mismo fue calificado ya que el autor obró con alevosía al haber realizado el hecho sobre seguro por cuanto portaba un arma blanca en contra de una víctima desarmada, siendo además la víctima, de edad avanzada lo que debilitaba su resistencia, por lo que se concluye en la certeza de quien decide, que se está en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Martínez Mijares (Occisa), por cuanto ocurre la muerte de una persona de manos de otra, por herida infringida con un arma blanca. Así se declara.-
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano ARGENIS RAMON ALVAREZ VASQUEZ, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaración del adolescente Álvarez Martínez Luis, quien le señala de manera directa por cuanto presenció los hechos y fue la persona que intervino para separar al actor de su víctima y posteriormente dio parte a la policía, aunado al hecho de que, según las actuaciones analizadas, el ciudadano Argenis Álvarez, fue aprehendido en el propio sitio del suceso donde se encontraba encerrado en una habitación, con el arma homicida, misma que intentó utilizar en su propio perjuicio una vez cometido el homicidio, por lo cual se considera demostrada igualmente la alevosía con la que actuó el autor material de los hechos, lo cual por ser esta de avanzada edad le procuro los medios suficientes para no correr riesgos enfrente de esta y obtener su propósito cual era privar de vida a la victima. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano ARGENIS RAMON ALVAREZ VASQUEZ, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Martínez Mijares (Occisa), por parte del ciudadano ARGENIS RAMON ALVAREZ VASQUEZ, al haberle propinado una puñalada que le causo la muerte, obrando sobre seguro al dirigirse armado a buscar a la victima y la herirla causándole su muerte. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 406 numeral 1 del Código Penal Vigente.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Martínez Mijares (Occisa), el cual tiene asignada una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a diecisiete (17) años seis (06) meses de prisión; ahora bien, por disposición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al estar llenos los extremos establecidos en su primer aparte –violencia contra las personas y pena que excede de ocho años en su límite máximo-, aunada a la prohibición expresa del mismo artículo establecida en su segundo aparte –“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente”-, y siendo la pena mínima establecida para éste delito es de Quince (15) años de prisión, considera quien decide que es ésta la pena aplicable en el presente caso, pues si bien es cierto que el procedimiento por admisión de los hechos de alguna manera “premia” la acción voluntaria del acusado de admitir las imputaciones fiscales ahorrándole al Estado la realización del debate de Juicio Oral y Público, también lo es, en criterio de quien decide, que no debe utilizarse este medio para favorecer la impunidad o por lo menos para no castigar de manera proporcional y acorde con los hechos la acción antijurídica y dañosa que el acusado se determinó a realizar en contra de las víctimas, cual fue en su oportunidad la razón de incluir este párrafo del legislador y que esta sentenciadora entiende de tal manera y así lo acoge. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite parcialmente la Acusación presentada, al hacer un cambio de calificación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSIA, admitiendo todos los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano ARGENIS RAMON ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.339.747, natural de Arismendi, Municipio Arismendi, Estado Barinas, de ocupación obrero, hijo de Clemencia de Álvarez (v) y Manuel Álvarez (f), residenciado en la Urb. Carlos Raúl Villanueva, Sector 1, Casa N°. 05, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Josefa Martínez (occisa), la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano ARGENIS RAMON ALVAREZ VASQUEZ, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 13, 37, y 406 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2005.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
La Secretaria
Abg. Johana Vielma