REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006259
ASUNTO : EP01-P-2005-006259



JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO SALAZAR, venezolano, no porta cédula de identidad y dice ser portador del numero de identidad N° 15.675.836, de años 24 de edad, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 26-01-81, ocupación buhonero, grado de instrucción primer año, soltero, hijo de Neiba Salazar (V) y Santiago Mata (V), residenciado en los Pozones, sector 1, etapa 3, al lado del tanque de agua, casa s/n, Barinas Estado Barinas
VÍCTIMA: José Emiro Salcedo.
FISCAL: Abg. Rafael Izarra, en representación del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. Esteban Meneses, defensor público.



CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 06-09-05, siendo aproximadamente las 10:00 AM., cuando el funcionario Alexander Gutiérrez, se encontraba prestando labores en la sede de la Defensoría del Pueblo, logró avistar a un ciudadano que se encontraba en el interior de un vehículo marca Renault Fuego en actitud sospechosa, constatando que el mismo había sustraído del vehículo una corneta, por lo que procedió a interrogarlo sobre la misma, sin recibir respuesta, haciendo en ese momento acto de presencia un ciudadano quien se identificó como José Emiro Salcedo Villareal, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes descrito al cual le faltaba una corneta y que era la misma que portaba el ciudadano en cuestión. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR, ya identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Emiro Salcedo Villareal y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente la apertura de éste y un se decrete la apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.


Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado CARLOS ALBERTO SALAZAR quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO SALAZAR quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado CARLOS ALBERTO SALAZAR, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 06-09-05, cuando el funcionario Alexander Gutiérrez, se encontraba prestando labores en la sede de la Defensoría del Pueblo, logró avistar a un ciudadano que se encontraba en el interior de un vehículo marca Renault Fuego en actitud sospechosa, constatando que el mismo había sustraído del vehículo una corneta, por lo que procedió a interrogarlo sobre la misma, sin recibir respuesta, haciendo en ese momento acto de presencia un ciudadano quien se identificó como José Emiro Salcedo Villareal, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes descrito al cual le faltaba una corneta y que era la misma que portaba el ciudadano en cuestión.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de apertura a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente en perjuicio del Ciudadano José Emiro Salcedo Villareal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N` 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 06-09-05, cuando el funcionario Alexander Gutiérrez, se encontraba prestando labores en la sede de la Defensoría del Pueblo, logró avistar a un ciudadano que se encontraba en el interior de un vehículo marca Renault Fuego en actitud sospechosa, constatando que el mismo había sustraído del vehículo una corneta, por lo que procedió a interrogarlo sobre la misma, sin recibir respuesta, haciendo en ese momento acto de presencia un ciudadano quien se identificó como José Emiro Salcedo Villareal, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes descrito al cual le faltaba una corneta y que era la misma que portaba el ciudadano en cuestión. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial 2031, de fecha 06/09/05, la cual obra al folio 03 de la causa, en la que el funcionario Alexander Gutiérrez, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se encontraba en actitud sospechosa en el interior de un vehículo,…, este ciudadano sustrajo una corneta, de inmediato le salí al paso identificándome como funcionario policial, le realice la interrogante sobre la corneta sobre la corneta que llevaba en las manos y este no respondió nada,…, en ese momento se presento un ciudadano de nombre José Emiro Salcedo Villareal,…, quien manifestó ser el dueño del vehículo y que le faltaba una corneta que la tenia el sujeto entre sus manos…”; lo anterior se concatena con el Acta de Denuncia, de fecha 06/09/05, realizada por el ciudadano José Emiro Salcedo Villareal, por ante la División de Investigaciones Penales, la cual obra al folio 05 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…observe cuando una persona salía del interior de mi vehículo cargando una corneta de mi propiedad, por tal motivo el policía que presta servicio en la defensoria le salio al paso y logro capturarlo…”; lo cual es conteste con lo narrado por el ciudadano José Benjamín Mora Contreras, según acta de entrevista de fecha 06/09/05, que obra al folio 06 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…observamos un tipo que estaba metido dentro del carro,…, estaba sacando una corneta,…, el policía logra atrapara al tipo y recuperar la corneta…”; lo cual se corresponde con el acta de retención de objeto que obra al folio 07 de la causa en la cual se deja constancia de la retención del bien desvalijado del vehículo, asimismo, con la Inspección Técnica 2001, de fecha 06/10/05, que obra al folio 33 de la causa en la que se deja constancia de las características del vehículo de la victima, de donde se desincorporo una de sus partes; obrando igualmente al folio 39 Informe Pericial Nro. 9700-068-562, de fecha 27/09/05, en el cual el funcionario experto Cuero Arnoldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, describe la corneta desvalijada así como sus características particulares. Así las cosas, se considera demostrada la ocurrencia del hecho punible acusado de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente en perjuicio del Ciudadano José Emiro Salcedo Villareal, al haber una persona desincorporado un parte de un vehículo ajeno, lo cual se confirma con las declaraciones del funcionario, testigo y victima quienes presenciaron el hecho, comprobándose la existencia del objeto material sobre el cual recayó el delito mediante la inspección realizada al vehículo, así como el informe pericial realizado a la corneta desvalijada y el acta de retención de la misma, por lo que, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente en perjuicio del Ciudadano José Emiro Salcedo Villareal. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente en perjuicio del Ciudadano José Emiro Salcedo Villareal. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO SALAZAR en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de los ciudadanos José Emiro Salcedo Villareal, quien lo observa salir de su vehículo con el bien, del ciudadano José Benjamín Mora Contreras, quien observa también los hechos y el funcionario que observa lo sucedido y procede a su aprehensión. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente en perjuicio del Ciudadano José Emiro Salcedo Villareal, por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR, al haber desvalijado un vehículo propiedad de la victima mediante la sustracción de un de sus partes, siendo aprehendido cuando se disponía a retirarse del lugar con el bien, mientras era sorprendido tanto por la victima y el testigo como por el funcionario aprehensor. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente en perjuicio del Ciudadano José Emiro Salcedo Villareal, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a seis (06) años de prisión; ahora bien, en razón de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del mismo código y dada la entidad del echo cometido, se toma en su termino mínimo el cual equivale a cuatro (04) años de prisión; y por ultimo, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos realizada en sala, atendiendo a todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable en el presente caso en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR, venezolano, no porta cédula de identidad y dice ser portador del numero de identidad N° 15.675.836, de años 24 de edad, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 26-01-81, ocupación buhonero, grado de instrucción primer año, soltero, hijo de Neiba Salazar (V) y Santiago Mata (V), residenciado en los Pozones, sector 1, etapa 3, al lado del tanque de agua, casa s/n , Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente en perjuicio del Ciudadano José Emiro Salcedo Villareal, la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16, 37, y 74 del Código Penal vigente, y articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2005.



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02


La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero