REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000043
ASUNTO : EP01-P-2002-000043



JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAMON COROMOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.932.350, nacido en fecha 20-10-53, de ocupación Agente de la Policía del Estado Barinas (Jubilado), de 52 años de edad, dice ser hijo de Juan José Quiñónez (V) y Gladis Ramona Gutiérrez (V), residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 5, vereda 31, casa N° 01, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Fátima Cadenas, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Hildebrando Shcwarzenberg, defensor privado.




CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 2, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera:

“El día 14-9-02 aproximadamente a las 06:00pm, el CICPC recibió llamada telefónica según el cual al final de la calle principal del Barrio Vista Hermosa de esta ciudad, una persona resultó muerta; de inmediato se constituyó una comisión integrada por los funcionarios José Morales, Yehudin Castro y Edgar Mendoza en el sitio del suceso siendo ésta la Urb. Raúl Leoni, sector 5, calle 5, frente a una residencia abandonada sin número, donde fueron recibidos por una comisión de la policía del Estado, pudiendo percatarse del cadáver que estaba de cúbito dorsal identificado como Carlos Iván Bravo Torres reposando al lado de el un arma de fuego tipo revólver, pavón negro, marca Custer, calibre 38, serial 8890 contentivo en su interior de tres conchas de bala y una bala, quienes al entrevistarse con un ciudadano de nombre Ramón Coromoto Gutiérrez éste les manifestó que estaba reunido con unos hermanos de nombre Tulio Gutiérrez, Julio, Zoraida y Jhonny Gutiérrez cuando en eso se presentaron tres sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, quien comenzó a efectuar disparos alcanzando al ciudadano Tulio Gutiérrez en la región abdominal por lo que él, es decir, Ramón Coromoto Gutiérrez al ver el peligro que corría su hermano arremetió contra el sujeto del arma y con una navaja que portaba optó por sacarla produciéndole las heridas al occiso quien en principio se le abalanzó hacia su cuerpo, entregando de una vez a la comisión policial el arma blanca o navaja utilizada. Por éstos hechos el Ministerio Público acusó al ciudadano RAMON COROMOTO GUTIERREZ, por la comisión del delito de Homicidio simple con exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano Carlos Bravo (occiso), solicitando fuese admitida dicha acusación así como los medios de prueba y decretado el Auto de Apertura a Juicio.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación fiscal en cuanto al delito de Homicidio simple con exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano Carlos Bravo (occiso), por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hildebrando Shcwarzenberg, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado RAMON COROMOTO GUTIERREZ quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado RAMON COROMOTO GUTIERREZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 14-9-02 aproximadamente a las 06:00pm, el CICPC recibió llamada telefónica según el cual al final de la calle principal del Barrio Vista Hermosa de esta ciudad, una persona resultó muerta; de inmediato se constituyó una comisión integrada por los funcionarios José Morales, Yehudin Castro y Edgar Mendoza en el sitio del suceso siendo ésta la Urb. Raúl Leoni, sector 5, calle 5, frente a una residencia abandonada sin número, donde fueron recibidos por una comisión de la policía del Estado, pudiendo percatarse del cadáver que estaba de cúbito dorsal identificado como Carlos Iván Bravo Torres reposando al lado de el un arma de fuego tipo revólver, pavón negro, marca Custer, calibre 38, serial 8890 contentivo en su interior de tres conchas de bala y una bala, quienes al entrevistarse con un ciudadano de nombre Ramón Coromoto Gutiérrez éste les manifestó que estaba reunido con unos hermanos de nombre Tulio Gutiérrez, Julio, Zoraida y Jhonny Gutiérrez cuando en eso se presentaron tres sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, quien comenzó a efectuar disparos alcanzando al ciudadano Tulio Gutiérrez en la región abdominal por lo que él, es decir, Ramón Coromoto Gutiérrez al ver el peligro que corría su hermano arremetió contra el sujeto del arma y con una navaja que portaba optó por sacarla produciéndole las heridas al occiso quien en principio se le abalanzó hacia su cuerpo, entregando de una vez a la comisión policial el arma blanca o navaja utilizada.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 2, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 14-9-02 cuando siendo aproximadamente a las 06:00pm, el CICPC recibió llamada telefónica según el cual al final de la calle principal del Barrio Vista Hermosa de esta ciudad, una persona resultó muerta; de inmediato se constituyó una comisión integrada por los funcionarios José Morales, Yehudin Castro y Edgar Mendoza en el sitio del suceso siendo ésta la Urb. Raúl Leoni, sector 5, calle 5, frente a una residencia abandonada sin número, donde fueron recibidos por una comisión de la policía del Estado, pudiendo percatarse del cadáver que estaba de cúbito dorsal identificado como Carlos Iván Bravo Torres reposando al lado de el un arma de fuego tipo revólver, pavón negro, marca Custer, calibre 38, serial 8890 contentivo en su interior de tres conchas de bala y una bala, quienes al entrevistarse con un ciudadano de nombre Ramón Coromoto Gutiérrez éste les manifestó que estaba reunido con unos hermanos de nombre Tulio Gutiérrez, Julio, Zoraida y Jhonny Gutiérrez cuando en eso se presentaron tres sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, quien comenzó a efectuar disparos alcanzando al ciudadano Tulio Gutiérrez en la región abdominal por lo que él, es decir, Ramón Coromoto Gutiérrez al ver el peligro que corría su hermano arremetió contra el sujeto del arma y con una navaja que portaba optó por sacarla produciéndole las heridas al occiso quien en principio se le abalanzó hacia su cuerpo, entregando de una vez a la comisión policial el arma blanca o navaja utilizada. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre y voluntaria, aunado al Acta de Informe de fecha 14-09-02, que obra agregada al folio 3 de la causa, según la cual los funcionarios actuantes manifiestan entre otras cosas lo siguiente: “…me trasladé junto con el Inspector José Morales y detective Castro Yehudin hasta la referida dirección, ubicados en el lugar se constató que la dirección es la Urb. Raúl Leoni,…, frente a una residencia abandonada, sin número, se encontraba una comisión de la Policía Estadal.., resguardando el sitio del suceso, en el cual se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cúbito ventral, portando como vestimenta un pantalón tipo bermuda, de color azul, marca..., se le efectuó una revisión externa al cadáver, donde se constató que presentaba una herida cortante en la cara posterior del antebrazo derecho, una herida cortante en la región escapular, lado izquierdo y tres heridas cortantes en la región pectoral, producidas presuntamente por arma blanca, en el bolsillo trasero se le encontró una cartera,..., identificado como BRAVO TORRES CARLOS IVAN..., incautándosele Un(1) arma de fuego tipo revólver, pavón negro, marca Custer, calibre 38, serial 8890 contentivo en su interior de tres conchas dos marca Winchester, una Cavin, golpeada en su base por el efecto de la aguja percutora, un (1) arma blanca navaja , una gorra de color amarillo marca "T", dos(2) anillos elaborados en metal de color amarillo y negro,..., se procede a realizar la respectiva Inspección del sitio y del cadáver,…, nos entrevistamos con un ciudadano que se identificó como GUTIERREZ RAMON COROMOTO,…, el mismo manifestó que se encontraba reunido frente a la residencia signada con el número 24, ubicada en la misma dirección en compañía de los ciudadanos TULIO GUTIERREZ, JULIO CERGA, ZORAIDA Y JHONNY GUTIERREZ,…, cuando se presentaron tres sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, quien comenzó a efectuar disparos y uno de ellos alcanzó al ciudadano TULIO GUTIERREZ en la región abdominal, por lo que su persona cargaba un arma blanca de las comúnmente denominadas navajas y la sacó a relucir para salvaguardarle la vida de las otras personas allí presentes, produciéndoles las heridas al hoy occiso quien en un principio se le abalanzó hacia su cuerpo; procediendo dicho ciudadano a hacernos entrega de la navaja…”; lo cual es conteste con el Acta de Inspección N° 1974, de fecha 14-09-02, que obra al folio 05 de la causa, suscrita por los funcionarios José Morales, Yehudin Castro y Edgar de Jesús Mendoza, la cual fue efectuada en el sitio del suceso, donde se pudo apreciar además las características físicas del lugar, y la colección de las evidencias, asimismo con el Acta de Inspección N° 1975, de fecha 14-09-05, que obra al folio 06 de la causa, en la que se practica Examen externo practicado al cadáver de Carlos Iván Bravo Torres a quien para el momento de practicar dicho reconocimiento se le apreció: herida de forma irregular en la región pectoral derecha, herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, herida de forma irregular en la región clavicular, herida de forma irregular en la parte posterior del antebrazo derecho y herida de forma irregular en la región escapular izquierda; todo lo cual es conteste con el Acta de entrevista sostenida con el ciudadano Jhonny Gutiérrez, en fecha 14-09-02, la cual obra al folio 07 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: "…yo me encontraba en compañía de mis hermanos Ramón y Tulio y de los ciudadanos Wilmer y dos más a los que no le se el nombre; nos encontrábamos frente a nuestra casa,...,cuando de pronto se presentaron tres sujetos desconocidos, caminando donde uno de ellos sacó un arma de fuego y nos dijo quítense todos y disparó al montón de gente, a mi hermano Tulio Gutiérrez resultó herido en el abdomen y con la urgencia del caso lo trasladaron a la clínica Unicor y mi otro hermano Ramón Gutiérrez comienza a forcejear con el tipo que le había dado el tiro a mi otro hermano, entonces mi hermano Ramón sacó un cuchillo que cargaba en la cintura para defenderse, entonces yo me encontraba casi sufriendo de crisis y cayó el arma que cargaba el choro al suelo…, allí llegó la policía y tomó las riendas del problema…”; lo cual a su vez se corresponder con lo que manifestó el acusado a la comisión policial, así como con el Acta de entrevista sostenida con el ciudadano Julio Roberto Serga, en fecha 14-09-02, cursante al folio 12 quien señala: "…nosotros nos encontrábamos al frente de la casa, de repente llegaron dos tipos por un lado y otro lo hizo por otro lado y era la persona que tenía un arma de fuego, los tipos que me llegaron a mi me arrancaron las cadenas que yo cargaba y que le entregara los anillos que yo portaba y me quitaron también los tres anillos y dos cadenas, y en ese momento sonaron dos detonaciones y uno de las personas que se encontraba conmigo resultó herida, esta persona es el señor Tulio Gutiérrez dijo que lo habían herido, y al ver esta situación urgente inmediatamente lo monté al carro mío y lo trasladé a la clínica Unicor de acá de Barinas, pero quiero aclarar que en ningún momento me di cuenta del agarronazo del otro señor y el tipo que portaba el arma...", lo cual es conteste con lo anterior y con el Acta de entrevista sostenida con el ciudadano Wilmer Oniel Gutiérrez Temer, en fecha 14-09-02, que obra al folio 13 de la causa quien expuso: "...de repente llegaron tres tipos, uno de ellos se acercó al grupo y soltó un disparo, le pegó a mi tío Tulio Gutiérrez, todos nos asustamos, otro de los tipos le arrancó la cadena a Julio y el otro le quitó los anillos el tipo que estaba armado volvió a disparar, mi tío Tulio estaba sangrando mucho, de repente mi tío Ramón en un descuido del choro le agarró la mano con la que sostenía el arma, comenzaron a forcejear yo me alteré y empecé a buscar una piedra y de repente vi que el choro cayó al piso herido los otros dos tipos se fueron corriendo con las prendas del señor Julio, llevaron a mi tío herido al hospital..."; lo cual se corresponde con el Acta de informe Policial, de fecha 14-09-02, cursante al folio 15, suscrita por el funcionario Geovanny Zambrano Chacón quien deja constancia que encontrándose de guardia se apersonó una ciudadana de nombre Rosa Isabel Torres quien dijo ser la madre del occiso Carlos Iván Bravo Torres corroborándose los datos filiatorios, e igualmente corrobora que el arma que portaba el occiso se encontraba solicitada según denuncia formulada en fecha 18-08-02; según investigación N° G193110 perteneciente a Empresa Serenos Turmero Barinas; asimismo obra Acta de informe Policial, de fecha 15-09-02, cursante al folio 17 suscrita por el funcionario Geovanny Zambrano Chacón quien deja constancia de diligencia policial, según el cual en esa misma fecha se apersonó el ciudadano Ramón Coromoto Gutiérrez en compañía de su abogado colocándose a derecho sobre el hecho ocurrido; obra al folio 21 de la causa, Experticia N° 9700-018-479, de fecha 13-09-02, realizada a una prenda de vestir (franela) que era la que portaba la víctima, la cual además de impregnada de sangre tiene muestras del sitio en el cual las heridas fueron realizadas; asimismo, obra al folio 88 de la causa, Experticia N° 9700-068-488, realizada a la navaja con la cual se causó la muerte a la víctima, es decir, el arma homicida que fuera entregada por el acusado a la comisión policial según lo estableció el acta policial analizada up supra; Al folio 89 de la causa, obra el Formulario de Registro de Muerte, de fecha 16-09-02, en el cual se determinó que la causa de la muerte fueron las heridas por arma blanca que le lesionaron órganos vitales a la víctima; obra asimismo al folio 92, Experticia N° 9700-018-484, de fecha 17-09-02, donde se acredita la existencia de un reloj de caballero y dos anillos, mismos que se concatenan con las declaraciones analizadas y con el acta policial parcialmente transcrita, dando como resultado que se trató de los bienes que los tres sujetos despojaron a las personas junto con las cuales se encontraba el autor del homicidio; igualmente obra Experticia N° 9700-018-483, de fecha 17-09-02, al folio 93 de la causa, realizada a la cartera y gorra colectada al cadáver, de donde se obtuvo en primer momento su identificación; así como la Experticia Balística N° 9700-134-LCT-3874, de fecha 24-09-02, realizada al arma de fuego que fuera colectada en el sitio del suceso y que según las versiones aportadas se trató del arma que portaba la víctima para el momento de los hechos, la cual se encontró en buen estado de uso y conservación, y estaba apta para su funcionamiento; a los folios del 95 al 97, se encuentran las fotografías del cadáver en el sitio del suceso con las que se ilustra al Tribunal cómo se presentaba el mismo al momento de su levantamiento; obra al folio 98 de la causa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Wilmer Oniel Gutiérrez Nemer, quien manifestó entre otras cosas: “… salgo de mi casa y veo una persona herida el cual era familiar mío,…, cuando veo hacía atrás veo a un sujeto muerto…”; Acta de entrevista (f. 99) a la ciudadana Gleny Raquel Nimer, quien manifiesta entre otras cosas: “…escuchamos unas detonaciones,…, salimos y vimos a mi hermano herido…”; Acta de entrevista (f. 100) a la ciudadana Zoraida del Carmen Sanguino, quien manifiesta entre otras cosas: “… llegaron tres muchachos y nos dijeron que era un atraco, uno tenía una pistola y nos apuntaba y los otros despojaron a mi esposo de sus pertenencias,…, sonó un disparo y el señor Tulio dijo me dieron,…, el que tenía el arma se quedó forcejeando con el señor Ramón…”, Acta de Entrevista (f. 101) al ciudadano Julio Roberto Serga, quien manifiesta entre otras cosas: “…llegaron tres personas,…, uno se bajó con un arma en la mano,…, comenzaron a despojarnos de nuestras prendas mientras el que tenía el revolver en la mano nos apuntaba,…, se oyó un disparo y vi que Tulio Gutiérrez cayó al suelo herido, …, el señor Ramón se le encimó al sujeto y comenzó a forcejear con el mismo…”; Acta de Entrevista (f. 102) realizada al ciudadano Jhonny José Gutiérrez, quien manifestó: “…llegaron tres sujetos uno de ellos con una rama de fuego,…, dice esto es un atraco,…, comienzan a recoger las prendas, anillos,…, le disparó a mi hermano que estaba al lado mío,…, y mi hermano Ramón comienza a forcejear con el sujeto del arma,…, los otros salieron corriendo por el canal del Corralito,…”; Acta de Entrevista (f. 103) a la ciudadana Marlenis Emina Gutiérrez, quien manifestó entre otras cosas: “… llegaron tres tipos,…, empezaron a robarnos,…, el que tenía el arma estaba del otro lado,…, oí un disparo y vi cuando mi hermano cayó al suelo,…, Ramón agarró el balandro y yo me fui con Julio a llevar a mi hermano…”; Acta de Entrevista (f. 104) al ciudadano Tulio José Gutiérrez, quien manifestó entre otras cosas: “…veo a una persona que se para al frente con un revólver, escucho una detonación, siento que estoy herido y digo que me lleven a una clínica…”. Todo el acervo probatorio anteriormente analizado, da cuenta de lo siguiente: en primer lugar ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible, al haber fallecido una persona por causas no naturales sino por la acción de otra, tal como se demuestra con la autopsia practicada al cadáver así como por el levantamiento del mismo, las fotografías de la causa, la inspección macroscópica del cadáver y la experticia realizada a su vestimenta, con lo cual este hecho queda plenamente demostrado y así se declara al haberse comprobado el objeto material sobre el cual recayó el delito. Igualmente, ha quedado demostrado a criterio de quien decide, que el hecho ocurre cuando la víctima en compañía de dos personas más se apersonan a robar a un grupo de gente y es la víctima quien, armada, dispara en contra de la humanidad del ciudadano Tulio Gutiérrez, por lo que el acusado se abalanza sobre ésta y saca una navaja, misma que entrega a la comisión policial y que fue sometida a experticia, con la cual le produce la muerte, todo lo cual se demuestra por cuanto, tal hecho lo establecen de manera conteste absolutamente todos los testigos presenciales del mismo, así como de las fotografías del levantamiento del cadáver se observa adyacente al mismo el arma de fugo que portaba, la cual fue sometida a experticia determinándose que se encontraba en buen estado, y que la misma había sido hurtada poco mas de un mes antes de producirse estos hechos, de donde se confirma que la víctima andaba armada y que se acercó a su victimario y demás personas a objeto de robarles, lo cual se demuestra también con la experticia que le fuera realizada a un reloj y anillos mismos de los cuales estaban despojando a éstos ciudadanos cuando la víctima dispara y el acusado se abalanza sobre ella. Considerándose en consecuencia que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Homicidio simple con exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano Carlos Bravo (occiso), cuya concordancia, es decir, el exceso establecido en el artículo 66 antes citado, se encuentra comprobada en el hecho de que, ante una amenaza por parte de la víctima, el actor se abalanza sobre ella, inflingiéndole cinco heridas punzo penetrantes, de donde se observa que efectivamente hubo un exceso ya que una de éstas se produce en la región del hemitórax izquierdo posterior, de donde se deduce que, obró más allá de lo necesario, aunado a la reiteración de las heridas. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano RAMON COROMOTO GUTIERREZ, en la comisión del hecho dado por probado, se encuentra a criterio de quien decide, plenamente comprobada, en razón de la admisión de los hechos realizada en sala de manera libre y voluntaria, sin juramento, coacción o apremio, aunado a la declaración de todos los testigos presenciales del hecho así como a lo establecido en el acta policial en la cual se deja constancia que el acusado narró los mismos hechos a la comisión policial y entregó en ese momento el arma homicida, para posteriormente presentarse de manera voluntaria ante la autoridad, en consecuencia se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano RAMON COROMOTO GUTIERREZ, en la comisión del delito de Homicidio simple con exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano Carlos Bravo (occiso). Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-





CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 considera probada la comisión del delito de Homicidio simple con exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano Carlos Bravo (occiso), por parte del ciudadano RAMON COROMOTO GUTIERREZ, al haber causa la muerte de la víctima en momentos en los cuales la misma en compañía de otras dos, cometían un robo, estando ésta armada, con lo que se adecua la acción ejecutada al tipo penal antes citado. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Homicidio simple con exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano Carlos Bravo (occiso), el cual tiene asignada una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a quince (15) años de presidio; y que por considerar las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinal 4º dado que no se demostró una actitud predelictual dañosa por parte del acusado, se procede a considerar la pena en su límite inferior, es decir, doce (12 ) años de presidio, ahora bien, en razón de que el hecho se contempla realizado en exceso de la defensa, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código, se procede a rebajar a dicha pena dos tercios de la misma, con lo que queda en Cuatro (04) años de presidio y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable para el presente delito en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación con la calificación jurídica explanada por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado RAMON COROMOTO GUTIERREZ y en consecuencia se condena al ciudadano RAMON COROMOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.932.350, nacido en fecha 20-10-53, de ocupación Agente de la Policía del Estado Barinas (Jubilado), de 52 años de edad, dice ser hijo de Juan José Quiñónez (V) y Gladis Ramona Gutiérrez (V), residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 5, vereda 31, casa N° 01, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio simple con exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano Carlos Bravo (occiso), más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que el condenado ha venido cumpliendo por no exceder la pena de aplicada de cinco años. QUINTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 376 del COPP, artículos 13, 37, 66, 74 Y 407 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero