REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006358
ASUNTO : EP01-P-2005-006358




JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-83.338.560, de 33 años de edad, nacido el 29/08/1972, natural Armenia, Colombia, hijo de Luzmery Bello (V) y Alonso Guerrero (V), residenciado en el Barrio la Independencia III, Avenida Los Pinos, Casa N° 1-21 Barinas, Estado Barinas
ACUSADOR: Abg. Rafael Izarra, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández, defensor público.
VÍCTIMA: Abel Cardona Ospina y María Quintero de Cardona





CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 29-08-2005, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde el ciudadano WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, se llevó el vehículo Marca: Daewoo, Color Blanco, Uso Taxi, Modelo Lanos, Placas FJ1-31T, Tipo Sedán, de la residencia del ciudadano ABEL DE JESÚS CARDONA OSPINA, ubicada en la Urb. Rómulo Gallegos, Calle Reinaldo Herrera, Casa N° 97-19, Cagua, Estado Aragua, por cuanto el mismo le estaba realizando unas reparaciones al vehículo, posteriormente el mencionado ciudadano realizó llamadas a la residencia de la víctima indicándole a la ciudadana MARIA DORIS QUINTERO, que tenían que entregarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, para devolverles el vehículo. Es el caso, que el ciudadano WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, es aprehendido en el punto de control fijo de la Caramuca cuando circulaba en sentido Barinas- San Cristóbal, con el referido vehículo, el cual se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Cagua Estado Aragua, según la averiguación N° G905.340. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Abel de Jesús Cardona Ospina y María Doris Quintero de Cardona, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (haciendo la salvedad en sala, que en el escrito acusatorio por error involuntario se trascribió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR siendo lo correcto HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR) y por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Abel de Jesús Cardona Ospina y María Doris Quintero de Cardona, ofrece los medios probatorios para que sean incorporados al debate y solicita igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó que rechaza en cada uno de sus términos la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Pascual Hernández, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.




CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:


“En fecha 29-08-2005, aproximadamente a las 03:00horas de la tarde el ciudadano WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, se llevó el vehículo Marca: Daewoo, Color Blanco, Uso Taxi, Modelo Lanos, Placas FJ1-31T, Tipo Sedán, de la residencia del ciudadano ABEL DE JESÚS CARDONA OSPINA, ubicada en la Urb. Rómulo Gallegos, Calle Reinaldo Herrera, Casa N° 97-19, Cagua, Estado Aragua, por cuanto el mismo le estaba realizando unas reparaciones al vehículo, posteriormente el mencionado ciudadano realizó llamadas a la residencia de la víctima indicándole a la ciudadana MARIA DORIS QUINTERO, que tenían que entregarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, para devolverles el vehículo. Es el caso, que el ciudadano WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, es aprehendido en el punto de control fijo de la Caramuca cuando circulaba en sentido Barinas- San Cristóbal, con el referido vehículo el cual se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Cagua Estado Aragua, según la averiguación N° G905.340.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Abel de Jesús Cardona Ospina y María Doris Quintero de Cardona.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 29-08-2005, cuando el ciudadano WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, se llevó el vehículo Marca: Daewoo, Color Blanco, Uso Taxi, Modelo Lanos, Placas FJ1-31T, Tipo Sedán, de la residencia del ciudadano ABEL DE JESÚS CARDONA OSPINA, ubicada en la Urb. Rómulo Gallegos, Calle Reinaldo Herrera, Casa N° 97-19, Cagua, Estado Aragua, por cuanto le iba a realizar unas reparaciones al vehículo; y que éste posteriormente realiza llamadas a la residencia de la víctima ciudadana MARIA DORIS QUINTERO indicándole que tenían que entregarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, para devolverle el vehículo. Así mismo el ciudadano WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, es aprehendido en el punto de control fijo de la Caramuca cuando circulaba con el referido vehículo por la carretera nacional en sentido Barinas, San Cristóbal, el cual se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Cagua Estado Aragua, según la averiguación N° G905.340. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial de fecha 11-09-05, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14, Comando La Caramuca, la cual obra agregada al folio 03 de la presente causa, en la que se deja constancia entre otras cosas que: “…el día 11-09-05, siendo aproximadamente las 6:00 pm, encontrándose en comisión del servicio en el puesto de Control fijo La Caramuca, visualizaron un vehículo que circulaba en sentido Barinas San Cristóbal con las siguientes características: Marca Daewoo, Color Blanco, Uso Taxi, Modelo Lanos, Placas FJ1-31T, Tipo Sedán, le indicaron al conductor que se estacionara al lado de la vía y le solicitaron la documentación personal y el mismo resultó llamarse WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, seguidamente le solicitaron la documentación del vehículo, y éste manifestó que no tenía ningún documento. Debido a esto se solicitó la colaboración a dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento, e igualmente se realizó llamada telefónica a SICODELA Barquisimeto, donde les informaron que dicho vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Cagua, Estado Aragua, según expediente N° G-905340 de fecha 30-08-05, por el delito de Apropiación Indebida …”, al igual que el acta de entrevista realizada a la ciudadana Aracelis del Valle Dugarte, la cual obra agregada al folio 04 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “…el día 11/09/2005, me encontraba al frente la Alcabala la Caramuca, esperando el transporte publico, …cuando un guardia nacional me solicitó que sirviera de testigo, para un procedimiento de hurto y robo de vehículo, ..yo accedí…y observe que habían retenido un carro de color blanco…. que el guardia llamo por teléfono y le dijeron que el vehículo estaba solicitado …”, todo lo cual también se corrobora con el Acta de Entrevista, de fecha 11-09-05, rendida por el ciudadano William José Segura, la cual obra al folio 06 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: “…el día 11/09/2005, me encontraba al arreglando el carro de un guardia nacional, cuando un sargento de apellido Arroyo,…me solicito que le sirviera de testigo para un procedimiento de hurto y robo de vehículo, .. y observe que habían retenido un carro de color blanco, con franja de Taxi, de color amarrillo…. que el guardia llamo por teléfono y le dijeron que el vehículo estaba solicitado …”, así mismo obra agregado al folio 20 de la causa, comprobante de denuncia interpuesta en fecha 30/08/2005, por el ciudadano Abel de Jesús Cardona Ospina ante el C.I.C.P.C. Sub- Delegación Maracay, en la que se deja manifiesta entre otras cosas “…que el ciudadano WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, se apropio de su vehículo …en momentos en que se encontraba realizando unas reparaciones …”, igualmente se realizó el Acta de Experticia de Vehículo, de fecha 13-09-05, practicado por los expertos José Gregorio Montero y Raúl Antonio Berros, que obra agregado al folio 39 de la causa, en el que se deja constancia que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub- delegación de Cagua Estado Aragua según averiguación G-905-340, demostrándose así mismo el objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual. Y aunado que en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 13/09/2005 la ciudadana María Doris Quintero de Cardona, quien es propietaria del vehículo en cuestión, declaró señalando directamente al imputado WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO como la persona que hurtó el vehículo y después realizó múltiples llamadas pidiendo dinero para la devolución del mismo, consignando fotografía la cual obra al folio 19, en la cual aparece el imputado mostrando el vehículo hurtado y un periódico del día en el cual fue tomada, utilizada para la extorsión a la víctima. Demostrándose con todo lo anterior la comisión del hecho punible señalado de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Abel de Jesús Cardona Ospina y María Doris Quintero de Cardona, en virtud que el acusado WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO se lleva el objeto proveniente del hurto (vehículo taxi) y lo aprehenden estando éste en su poder, llevándoselo desde la casa de la victima, tratándose de un vehículo destinado a transporte público (taxi) y con abuso de confianza devenido de la relación laboral que entre ellos existía, y con el que realizaba la intimidación a las víctimas para que le fuera cancelado un rescate de Cinco Millones de Bolívares, lo que constituye el delito de Extorsión, el cual además es un delito continuado. Quedando así plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado, en razón de haber sido aprehendido en posesión del vehículo hurtado cuando transitaba por la carretera nacional Barinas, San Cristóbal, tal y como lo señalan las declaraciones analizadas, el señalamiento directo de la víctima quien lo conoce dada la relación que existía entre éstos y la fotografía en la cual el propio acusado aparece junto con el vehículo hurtado, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Abel de Jesús Cardona Ospina y María Doris Quintero de Cardona. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Abel de Jesús Cardona Ospina y María Doris Quintero de Cardona. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables ya mencionados y analizados, por cuanto se trató de un hecho en el cual el sujeto activo, se lleva un bien mueble constitutivo de un vehículo taxi, de la residencia de su dueño y posteriormente realiza llamadas telefónicas a la víctima solicitándole que pague un rescate para la recuperación del mismo.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditado son el de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Abel de Jesús Cardona Ospina y María Doris Quintero de Cardona, el primero de los cuales tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, a los que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de ocho (08) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales al momento de la comisión del hecho, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a tomar la pena en su límite mínimo, es decir, seis (06) años, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, siendo en consecuencia la correspondiente para éste delito de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, existiendo un concurso real de delitos, siendo establecida para el segundo de los delitos dados por probados una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, a los que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de seis (06) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales al momento de la comisión del hecho, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a tomar la pena en su límite mínimo, es decir, cuatro (04) años, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, siendo ésta de dos (02) años, y finalmente en aplicación del artículo 88 del Código Penal, queda la pena aplicable por éste delito en Un (01) año de prisión. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable para los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, dados por probados en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-





CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-83.338.560, de 33 años de edad, nacido el 29/08/1972, natural Armenia, Colombia, hijo de Luzmery Bello (V) y Alonso Guerrero (V), residenciado en el Barrio la Independencia III, Avenida Los Pinos, Casa N° 1-21 Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Abel de Jesús Cardona Ospina y María Doris Quintero de Cardona, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Barinas y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 74 y 459 del Código Penal, artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de noviembre de 2005.




ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02

Secretaria

Abg. Johana Vielma