REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005049
ASUNTO : EP01-P-2005-005049

JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ, quien no porta identificación y dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18289724, de 20 años de edad, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, comerciante, nacido en Caracas, en fecha 05/09/83, hijo de Carmen Velásquez (D) y de Carlos Alberto Vásquez (V), residenciado en el que vive en Barrio Unión, calle Pulido, casa N°. 17-48, Barinas del Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Rafael Izarra, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Luis Rodolfo Campos, defensor privado.
VÍCTIMA: José Rafael Figueroa Narváez.




CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 12 de julio de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 7:30 AM, se encontraba la víctima, ciudadano José Rafael Figueroa Narváez, en las adyacencias de la Avenida Marqués del Pumar, de ésta ciudad de Barinas, al frente de la Tienda Variedades Casa Linda, a bordo de un vehículo Chevrolet 350, placas 084 XCH, color verde con cava del mismo color, y en su interior mercancía seca específicamente juguetes pertenecientes a la compañía Matel, con la finalidad de despachar dicha mercancía en la mencionada tienda, en vista de que ésta estaba cerrada, procedió a bajarse del vehículo cuando de repente una persona lo sorprende apuntándole con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y bajo amenaza de muerte le dice que se quede quieto y le entregue las guías de la mercancía y las llaves del camión, lo cual hizo la víctima dado el temor por su vida que se encontraba amenazada en tal momento, en ese instante llegó otra persona a quien el sujeto que lo tenía sometido le entrega las llaves del camión, quien se montó en éste y encendió el vehículo, luego la persona que le tenía sometido le obliga a subir a un vehículo de color rojo tipo Renault 21, dos puertas, que estaba tripulado por dos personas más, arrancando el sujeto en el camión y la víctima con sus agresores detrás de éste, le trasladan a una zona boscosa, lo bajan del carro y lo tiran al suelo, y la persona que tenía el arma se la entregó a otra persona y éste procedió a marcharse, dejando a la víctima vigilado hasta que se escuchó un disparo y la persona que lo vigilaba y que se encontraba fumando marihuana, salió corriendo logrando la víctima salir de allí hasta llegar a un caserío en donde unas personas le informaron cómo llegar al Comando Policial, una vez allí se conformó una Comisión y en compañía de la víctima se dirigieron al sitio, logrando avistar a dos ciudadanos quienes fueron señalados por la víctima como dos de las personas que le habían sometido, por lo cual les dieron la voz de alto logrando su aprehensión, resultando uno de ellos ser menor de edad por lo que fue remitido a su jurisdicción, y el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ, quien era la otra persona ante este Tribunal. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su segundo aparte, 286, 174 y 218 numeral 2° primer aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Rafael Figueroa Narváez, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su segundo aparte, 286, 174 y 218 numeral 2° primer aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Rafael Figueroa Narváez, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no estar de acuerdo con respecto de la acusación fiscal interpuesta por cuanto considera que no es exacta su participación en los mismos, ya que el imputado participó en los mismos pero brindando asistencia a los autores para dicha comisión, por lo cual solicita un cambio de calificación en la imputación fiscal.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a analizar la acusación fiscal, a los efectos de determinar la idoneidad de los preceptos jurídicos invocados, observando que de las actuaciones constantes en la causa se deduce que, la participación del imputado en los hechos narrados ciertamente se determinó a prestar ayuda a los autores del hecho, ya que fue la persona que presuntamente condujo el vehículo en el cual siguieron a la víctima y posteriormente fue uno de los que vigiló a ésta para evitar su escapatoria, habida cuenta de lo cual se procede a hacer el cambio de calificación en lo referente a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD calificando los mismos EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su segundo aparte, 218 numeral 2° primer aparte; en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, admitiendo si, de manera perfecta la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; en perjuicio del Ciudadano José Rafael Figueroa Narváez. Así se Decide.- En razón de todas las consideraciones hechas, se procede a admitir parcialmente la acusación interpuesta en cuanto a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su segundo aparte, 218 numeral 2° primer aparte; en concordancia con el artículo 84 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; en perjuicio del Ciudadano José Rafael Figueroa Narváez, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado nuevamente de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Luis Rodolfo Campos, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, y dado el cambio de calificación jurídica hecha con la cual la defensa manifiesta estar de acuerdo, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado CARLOS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 12 de julio de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 7:30 AM, se encontraba la víctima, ciudadano José Rafael Figueroa Narváez, en las adyacencias de la Avenida Marqués del Pumar, de ésta ciudad de Barinas, al frente de la Tienda Variedades Casa Linda, a bordo de un vehículo Chevrolet 350, placas 084 XCH, color verde con cava del mismo color, y en su interior mercancía seca específicamente juguetes pertenecientes a la compañía Matel, con la finalidad de despachar dicha mercancía en la mencionada tienda, en vista de que ésta estaba cerrada, procedió a bajarse del vehículo cuando de repente una persona lo sorprende apuntándole con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y bajo amenaza de muerte le dice que se quede quieto y le entregue las guías de la mercancía y las llaves del camión, lo cual hizo la víctima dado el temor por su vida que se encontraba amenazada en tal momento, en ese instante llegó otra persona a quien el sujeto que lo tenía sometido le entrega las llaves del camión, quien se montó en éste y encendió el vehículo, luego la persona que le tenía sometido le obliga a subir a un vehículo de color rojo tipo Renault 21, dos puertas, que estaba tripulado por dos personas más, arrancando el sujeto en el camión y la víctima con sus agresores detrás de éste, le trasladan a una zona boscosa, lo bajan del carro y lo tiran al suelo, y la persona que tenía el arma se la entregó a otra persona y éste procedió a marcharse, dejando a la víctima vigilado hasta que se escuchó un disparo y la persona que lo vigilaba y que se encontraba fumando marihuana, salió corriendo logrando la víctima salir de allí hasta llegar a un caserío en donde unas personas le informaron cómo llegar al Comando Policial, una vez allí se conformó una Comisión y en compañía de la víctima se dirigieron al sitio, logrando avistar a dos ciudadanos quienes fueron señalados por la víctima como dos de las personas que le habían sometido, por lo cual les dieron la voz de alto logrando su aprehensión, resultando uno de ellos ser menor de edad por lo que fue remitido a su jurisdicción, y el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ, quien era la otra persona ante este Tribunal.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos.

Por su parte la defensa hizo alegato de fondo acerca de la calificación jurídica que posteriormente fuera cambiada y posteriormente manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.



CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 12 de julio de los corrientes, cuando siendo las 7:30 AM, se encontraba la víctima, ciudadano José Rafael Figueroa Narváez, en las adyacencias de la Avenida Marqués del Pumar, de ésta ciudad de Barinas, al frente de la Tienda Variedades Casa Linda, a bordo de un vehículo Chevrolet 350, placas 084 XCH, color verde con cava del mismo color, y en su interior mercancía seca específicamente juguetes pertenecientes a la compañía Matel, con la finalidad de despachar dicha mercancía en la mencionada tienda, en vista de que ésta estaba cerrada, procedió a bajarse del vehículo cuando de repente una persona lo sorprende apuntándole con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y bajo amenaza de muerte le dice que se quede quieto y le entregue las guías de la mercancía y las llaves del camión, lo cual hizo la víctima dado el temor por su vida que se encontraba amenazada en tal momento, en ese instante llegó otra persona a quien el sujeto que lo tenía sometido le entrega las llaves del camión, quien se montó en éste y encendió el vehículo, luego la persona que le tenía sometido le obliga a subir a un vehículo de color rojo tipo Renault 21, dos puertas, que estaba tripulado por dos personas más, arrancando el sujeto en el camión y la víctima con sus agresores detrás de éste, le trasladan a una zona boscosa, lo bajan del carro y lo tiran al suelo, y la persona que tenía el arma se la entregó a otra persona y éste procedió a marcharse, dejando a la víctima vigilado hasta que se escuchó un disparo y la persona que lo vigilaba y que se encontraba fumando marihuana, salió corriendo logrando la víctima salir de allí hasta llegar a un caserío en donde unas personas le informaron cómo llegar al Comando Policial, una vez allí se conformó una Comisión y en compañía de la víctima se dirigieron al sitio, logrando avistar a dos ciudadanos quienes fueron señalados por la víctima como dos de las personas que le habían sometido, por lo cual les dieron la voz de alto logrando su aprehensión, resultando uno de ellos ser menor de edad por lo que fue remitido a su jurisdicción, y el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ, quien era la otra persona ante este Tribunal. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 12-07-05, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales, realizada por el ciudadano José Rafael Figueroa Narváez, la cual obra agregada al folio 05 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…me encontraba en las adyacencias de la Avenida Márquez del Pumar , …, a bordo de un vehículo marca Chevrolet,…, de repente una persona,…, me sorprende apuntándome con un arma de fuego tipo revólver calibre 38 y bajo amenaza de muerte me dice que me quede quieto y le entregue las guías de la mercancía,…, otra persona de unos 40 años de edad,…, me dice vente tu te vienes conmigo y en ese preciso momento un carro color rojo tipo Renault 21, se pararon al lado de nosotros y de inmediato me montaron en la parte de atrás de dicho carro donde dos personas mas lo abordaban,.., ahí me trasladaron a una zona boscosa, donde me bajaron del carro me tiraron al suelo, la persona que me traía bajo amenaza de muerte el mismo que desde el principio me despojó de las llaves del camión le entregó el arma de fuego a otra persona y procedió a marcharse,…, a mi me dejaron vigilado por otra persona,…, escuchamos un disparo y la persona que me tenía vigilado salió corriendo más atrás salí yo, …, al ver que ya no me estaban vigilando salí corriendo logrando escapar,…, le notifiqué a los funcionarios lo que me había pasado,…, los llevé al sitio donde me tenían,…, logré visualizar a dos de los que me habían sometido…”, al igual que el por el acta Policial N° 1461, de fecha 12-07-05, que obra al folio 03 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la persecución realizada luego de la información aportada por la víctima y en compañía de ésta; lo cual se compadece con el acta de Retención de vehículo de fecha 13-07-05, que obra al folio 07 de la causa, en la que se deja constancia de la retención del vehículo que conducía la víctima y del cual fue despojado, el cual fue encontrado abandonado; asimismo con la Inspección N° 1623, que obra al folio 60 de la causa, en la que se deja constancia del sitio del suceso en el cual la víctima señaló haber estado retenida ilegítimamente, así como con la Inspección N° 1624, de fecha 16-07-05, que obra al folio 61 de la causa, en la cual se deja constancia del sito en el cual la víctima manifiesta haber sido sometido, igualmente con la Experticia N° 9700-068-468, de fecha 14-07-05, la cual obra al folio 62 de la causa, en la que se deja constancia de la existencia del camión transporte de carga asaltado, todo lo cual concatenado entre si demuestra en primer lugar que, la víctima fue sometida bajo amenazas para ser despojado de la mercancía que llevaba en su vehículo, el cual quedó demostrado que se trató de un vehículo de carga, con lo cual se configura el delito de Asalto a transporte de Carga, acusado por la representación fiscal; así mismo, se demostró que la víctima fue mantenido bajo vigilancia en un sitio boscoso cuya inspección se incorporó al acervo probatorio, donde permaneció retenido, demostrándose de ésta manera la privación ilegítima de libertad a la que fuera sometido, comprobándose en consecuencia la segunda tipificación fiscal, e igualmente ha quedado demostrado el delio de Agavillamiento, por cuanto se trató de más de dos personas que se determinaron a la comisión de un hecho punible, ya que resulta evidente que un delito como el cometido fue objeto de planeación y que concurrieron al mismo varias personas (según el dicho de la víctima se trató de cuatro), por lo cual queda demostrada también ésta calificación jurídica. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados así como su participación en los mismos, quedó demostrada la misma en primer lugar, dada la admisión de los hechos realizada en sala de manera libre y voluntaria, sin coacción o apremio, y sin juramento, donde el acusado manifestó haber tenido que ver con tales hechos, aunado a la declaración de la víctima que le reconoció en el sitio del suceso como una de las personas que le tenían retenida, optándose por determinar su participación como cómplice por cuanto la misma víctima manifiesta que el ciudadano que le despojó de las llaves del camión y se lo quitó, que fue la misma persona que too el tiempo le tuvo sometido, se retiró del lugar dejándolo vigilado por otros, siendo uno de éstos otros el acusado, ya que fue la persona que fuera encontrada en el sitio en el cual la víctima fue retenida en compañía de un menor de edad, tal como se evidencia de las actas procesales ya analizadas; en consecuencia, ha quedado demostrada la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su segundo aparte, 218 numeral 2° primer aparte; en concordancia con el artículo 84 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; en perjuicio del Ciudadano José Rafael Figueroa Narváez, y la responsabilidad de los mismos en el acusado de marras. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su segundo aparte, 218 numeral 2° primer aparte; en concordancia con el artículo 84 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; en perjuicio del Ciudadano José Rafael Figueroa Narváez, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales han sido mencionados, ya que se trató de una persona que ayudó a otras a perpetrar tales hechos, existiendo un concierto para ello.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditados para el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ son: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su segundo aparte, 218 numeral 2° primer aparte; en concordancia con el artículo 84 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; en perjuicio del Ciudadano José Rafael Figueroa Narváez, existiendo en consecuencia un concurso real de delitos. Así las cosas, el primero de los delitos acreditados tiene asignada una pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años, al que por aplicación del artículo 74 numeral 4° por no constar mala conducta predelictual, se toma en su término mínimo, es decir, ocho (08) años, por aplicación del artículo 84 del Código Penal, por presentarse en grado de complicidad se rebaja en la mitad, siendo aplicable la pena de cuatro (04) años de prisión y por último dada la admisión de los hechos se procede a rebajar a la mitad, siendo la pena aplicable por éste delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el segundo delito probado, es decir, el Agavillamiento, tiene establecida una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, aplicando nuevamente el artículo 74 numeral 4° se toma en su término mínimo, es decir, dos años, por aplicación del artículo 88 dada la concurrencia de delitos se hace su disminución en la mitad, arrojando en consecuencia un año de prisión y dada la admisión de hechos se toma a la mitad, siendo en consecuencia la pena para éste delito de seis meses de prisión. Y por último, el tercer delito, es decir, la privación ilegítima de libertad en grado de complicidad, establece una pena de prisión de dos (2) a Cuatro (04) años, aplicando nuevamente el artículo 74 numeral 4° se toma en su término mínimo, es decir, dos años, por aplicación del artículo 84 dada la complicidad, se toma en la mitad, es decir, un año y dada la admisión de hechos se toma a la mitad, es decir, seis meses y por último dada la concurrencia de delitos y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se toma en la mitad, siendo en consecuencia la pena aplicable para éste delito de tres (03) meses de prisión. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable para estos delitos en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite parcialmente la Acusación presentada, haciendo los cambios de calificación acotados por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su segundo aparte, 218 numeral 2° primer aparte; en concordancia con el artículo 84 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; en perjuicio del Ciudadano José Rafael Figueroa Narváez, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18289724, de 20 años de edad, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, comerciante, nacido en Caracas, en fecha 05/09/83, hijo de Carmen Velásquez (D) y de Carlos Alberto Vásquez (V), residenciado en el que vive en Barrio Unión, calle Pulido, casa N°. 17-48, Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su segundo aparte, 218 numeral 2° primer aparte; en concordancia con el artículo 84 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; en perjuicio del Ciudadano José Rafael Figueroa Narváez, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 16, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74, 84, 88, 357 218 y 174 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de




Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO