REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000745
ASUNTO : EP01-P-2004-000745




JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Cheo Armando Molina Molina, venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 15.462.499, agricultor, natural de Pedraza la Vieja, Estado Barinas, nacido el día 17-9-76, quien es hijo de José Antonio Molina y Justina Molina, residenciado en Anaro, sector Las Cachamas, fundo Los Cerritos, Barinas y Molina Ramírez Julio Enrique, venezolano, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 23.007.121, obrero, natural de Santa Maria de Caparo, Estado Táchira, nacido el día 15-7-65, quien es hijo de Alfredo Molina Mora y Petra Maria Ramírez Moreno, residenciado en Caserío Mijagua de Pedraza, fundo El Amparo, vía Anaro, Barinas.
ACUSADORA: Abg. Maria Carolina Merchán Franco, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORES: Defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos (del imputado Cheo Armando Molina), y defensa Pública Abg. Edgar Castillo (del ciudadano Enrique Molina Ramírez.
VÍCTIMAS: Eulogio Mora y Ever Guerrero.

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
DE LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA

Por cuanto el imputado Enrique Molina Ramírez, no ha acudido a los diferentes llamados del Tribunal, siendo diferida la presente Audiencia en varias oportunidades por su inasistencia y en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, ya que se encuentra presente el imputado Cheo Armando Molina Molina, quien ha permanecido atento al proceso; este Tribunal decide separar la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP, se ordena abrir cuaderno separado y librar orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano, debido a su contumacia a los actos del proceso. Así se decide.-


CAPÍTULO III
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación oral de la manera siguiente:

“El día 10-09-04, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada, los imputados se apersonaron hasta el Puesto Policial ubicado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, gritando obscenidades contra la policía y reclamando la libertad de una ciudadana que se encontraba allí detenida, en virtud del estado en que se encontraban éstos ciudadanos los funcionarios le solicitaron desalojar los alrededores del Comando y uno de éstos sujetos a quien se conoce como Cabeza de Hacha, se alteró y comenzó a tirar piedras contra las instalaciones; y el otro sujeto se armó con objetos contundentes procediendo los funcionarios a efectuar dos disparos de perdigones para tratar de controlar la arremetida de los ciudadanos quienes al escuchar las detonaciones procedieron a retirarse, empero, pasada media hora aproximadamente, retornaron a su actitud agresiva en contra de la sede policial haciéndose acompañar de dos personas más, los funcionarios vista la situación solicitaron apoyo, al llegar los demás funcionarios los sujetos emprendieron veloz huida, luego siendo aproximadamente las 4:15 AM, se presentaron a fomentar escándalo e insultar a los funcionarios manteniéndose la situación hasta las 7:00 AM, y los mismos ciudadanos nuevamente lanzaron piedras al comando. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Cheo Armando Molina Molina por la comisión del delito de Violencia sobre funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano para el momento, en perjuicio de los ciudadanos Eulogio Mora y Ever Guerrero y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando sea decretado el Auto de Apertura a Juicio y admitidas las pruebas presentadas”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a las defensas quienes manifestaron lo siguiente: “No hay observación acerca de la acusación presentada.”

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado Cheo Armando Molina Molina quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó, no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos (del imputado Cheo Armando Molina), quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido Cheo Armando Molina Molina me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado Cheo Armando Molina Molina quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Cheo Armando Molina Molina, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue parcialmente admitida el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 10-10-04, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada, los imputados se apersonaron hasta el Puesto Policial ubicado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, gritando obscenidades contra la policía y reclamando la libertad de una ciudadana que se encontraba allí detenida, en virtud del estado en que se encontraban éstos ciudadanos los funcionarios le solicitaron desalojar los alrededores del Comando y uno de éstos sujetos a quien se conoce como Cabeza de Hacha, se alteró y comenzó a tirar piedras contra las instalaciones; y el otro sujeto se armó con objetos contundentes procediendo los funcionarios a efectuar dos disparos de perdigones para tratar de controlar la arremetida de los ciudadanos quienes al escuchar las detonaciones procedieron a retirarse, empero, pasada media hora aproximadamente, retornaron a su actitud agresiva en contra de la sede policial haciéndose acompañar de dos personas más, los funcionarios vista la situación solicitaron apoyo, al llegar los demás funcionarios los sujetos emprendieron veloz huida, luego siendo aproximadamente las 4:15 AM, se presentaron a fomentar escándalo e insultar a los funcionarios manteniéndose la situación hasta las 7:00 AM, y los mismos ciudadanos nuevamente lanzaron piedras al comando.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de ordenar la apertura a Juicio Oral y Público por la comisión del delito de Violencia sobre funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano para el momento, en perjuicio de los ciudadanos Eulogio Mora y Ever Guerrero.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno en cuanto al presente delito, sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO V
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 10-10-04, cuando siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada, los imputados se apersonaron hasta el Puesto Policial ubicado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, gritando obscenidades contra la policía y reclamando la libertad de una ciudadana que se encontraba allí detenida, en virtud del estado en que se encontraban éstos ciudadanos los funcionarios le solicitaron desalojar los alrededores del Comando y uno de éstos sujetos a quien se conoce como Cabeza de Hacha, se alteró y comenzó a tirar piedras contra las instalaciones; y el otro sujeto se armó con objetos contundentes procediendo los funcionarios a efectuar dos disparos de perdigones para tratar de controlar la arremetida de los ciudadanos quienes al escuchar las detonaciones procedieron a retirarse, empero, pasada media hora aproximadamente, retornaron a su actitud agresiva en contra de la sede policial haciéndose acompañar de dos personas más, los funcionarios vista la situación solicitaron apoyo, al llegar los demás funcionarios los sujetos emprendieron veloz huida, luego siendo aproximadamente las 4:15 AM, se presentaron a fomentar escándalo e insultar a los funcionarios manteniéndose la situación hasta las 7:00 AM, y los mismos ciudadanos nuevamente lanzaron piedras al comando. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial N° 1812, de fecha 10-10-04, en la cual los funcionarios Eulogio Mora y Ever Guerrero, dejan constancia entre otras cosas que “…estando en el puesto policial se presentaron frente al mismo dos sujetos que gritaban obscenidades contra la policía y reclamaban la libertad inmediata de la ciudadana detenida,…, uno de los sujetos que conocemos como Cabeza de Hacha, se alteró de tal manera que empezó a tirar piedras a las instalaciones,…, el otro sujeto también le acompañó en ésta acción y entre los dos se armaron con palos y piedras nuevamente y amenazaron con entrar a la fuerza al comando,…, hicimos dos disparos con perdigones para tratar de controlar la arremetida,…, a la media hora volvieron con la misma actitud agresiva y en compañía de otras dos personas, …, llamamos a la zona 3 para pedir apoyo,…, al observar la presencia policial se dieron a la fuga,…, llegaron nuevamente las personas a fomentar escándalo e insultar a los funcionarios, se mantuvo así la situación hasta las 7:00 de la mañana,…, se solicitó apoyo y se logró la captura de los dos que estaban lanzando piedras…” lo cual se corresponde con el Acta de Entrevista de fecha 10-10-04, que obra al folio 09 de la causa, rendida por el ciudadano Yonny Albino Ramírez Romero, quien manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “…vi a una persona que corría hacia el puesto policial con un palo, observé hacia el comando y ahí estaba un policía que se llama Mora sentado como escribiendo algo, la persona que venía con el palo empezó a ofender al policía Mora y le tiró una piedra para el comando…”, declaración ésta que es conteste con el Acta de entrevista rendida en fecha 10-10-04, que obra al folio 10 de la causa, por el ciudadano Víctor Antonio Ramírez, quien manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “…vimos a un sujeto que le dicen Cabeza de Hacha que corría al puesto policial con un palo o un machete no pude ver bien que era,…, empezó a ofender al policía Mora y empezó a tirar piedras gritándole groserías al policía y lo invitaba a salir de la comandancia quien sabe para que, …, estaba como loco y se iba a meter para el comando con dos piedras en la mano…”, lo cual se corresponde con el Acta de Retención de objeto, de fecha 10-10-04, que obra al folio 13 de la causa, según la cual fueron retenidas seis (06) piedras de diferentes tamaños, características y peso, que fueron utilizadas para ser lanzadas al comando policial, igualmente con el Acta de inspección Ocular, de fecha 10-10-04, que obra agregada al folio 15 de la causa, realizado al sitio del suceso, corroborándose que se trató del Puesto policial Anaro, ubicado en la parroquia de Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, y resaltando las características del mismo; de igual manera con el informe pericial N° 9700-219-037, de fecha 16-10-04, que obra al folio 41 de la causa, realizado a las piedras que fueran incautadas y que son las que se lanzaron por los acusados al comando policial; demostrándose en tal sentido la comisión del hecho punible acusado de Violencia sobre funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano para el momento, en perjuicio de los ciudadanos Eulogio Mora y Ever Guerrero, por cuanto contempla éste delito como acción la violencia ejercida contra funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir un acto propio de sus funciones, en el presente caso, fue utilizada la violencia a los efectos de conseguir la libertad de una tercera persona, siendo las víctimas funcionarios policiales, en consecuencia, quedó demostrada la comisión del hecho punible acusado. Así se decide.-
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Cheo Armando Molina Molina, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las actas policiales mencionadas, de las que devino su aprehensión en primer momento, siendo señalado por los testigos y víctimas como una de las personas que arremetió contra los funcionarios en el comando policial a objeto de lograr la liberación de una tercera persona. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Cheo Armando Molina Molina, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Violencia sobre funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano para el momento, en perjuicio de los ciudadanos Eulogio Mora y Ever Guerrero por parte del ciudadano Cheo Armando Molina Molina, al haber utilizado la violencia mediante el uso de piedras y gritado obscenidades a funcionarios policiales para constreñirlos a liberar a una ciudadana. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 216 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito.-

CAPÍTULO VII
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Violencia sobre funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano para el momento, en perjuicio de los ciudadanos Eulogio Mora y Ever Guerrero, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuarenta y cinco días (45) a quince (15) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a ocho (08) meses y quince (15) días, ahora bien, dado que el acusado no posee antecedentes penales por lo cual no se demostró una actitud predelictual dañosa, se aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, tomando en consecuencia como base para el cálculo de la pena, en su término mínimo, es decir, cuarenta y cinco días (45) y finalmente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, así como la poca entidad del mismo, se procede a rebajar la mitad de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.-





CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Decreta la Separación de la causa en lo referente al ciudadano Molina Ramírez Julio Enrique, venezolano, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 23.007.121, obrero, natural de Santa Maria de Caparo, Estado Táchira, nacido el día 15-7-65, quien es hijo de Alfredo Molina Mora y Petra Maria Ramírez Moreno, residenciado en Caserío Mijagua de Pedraza, fundo El Amparo, vía Anaro, Barinas, ordenando librar Orden de Aprehensión en razón de su inasistencia a los actos del proceso así como por el no cumplimientote las condiciones impuestas como medida cautelar, ordenándose igualmente la creación de un Cuaderno Separado con respecto a éste ciudadano. Segundo: Admite la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal referentes al delito de Violencia sobre funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano para el momento, en perjuicio de los ciudadanos Eulogio Mora y Ever Guerrero, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por el ciudadano Cheo Armando Molina Molina, por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano Cheo Armando Molina Molina, venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 15.462.499, agricultor, natural de Pedraza la Vieja, Estado Barinas, nacido el día 17-9-76, quien es hijo de José Antonio Molina y Justina Molina, residenciado en Anaro, sector Las Cachamas, fundo Los Cerritos, Barinas, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Violencia sobre funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano para el momento, en perjuicio de los ciudadanos Eulogio Mora y Ever Guerrero, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Cuarto: Se condena igualmente al ciudadano Cheo Armando Molina Molina, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones del condenado Cheo Armando Molina Molina hasta que el Tribunal de Ejecución competente lo disponga.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 28, 33 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74 y 216 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) día del mes de Noviembre de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero