REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008756
ASUNTO : EP01-P-2005-008756
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
MATUTE ALCIDES RAMON, venezolano, nacido en fecha 24-03-67, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad nro. 8.187.421, (la Porta), soltero, publicista, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Barrio Piñalurdueña, casa 9/10, calle 4 con avenida 10, diagonal al Hospital francisco Lazo Martí de la Jurisdicción del Municipio Pedraza, Estado Barinas, teléfono 0414 5739435.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MATUTE ALCIDES RAMON, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial nro. 03, por medio de la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche compareció por ante la sede de ese Comando Policial el funcionario MARIO JOSE CADENAS, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejó constancia que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día miércoles 23-11-2005, encontrándose en expuesto de Comando de la Zona Policial nro.03, se acercaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo (MOTO), manifestando que un sujeto había asaltado a la propietaria de una tienda que lleva por nombre VARIEDADES MILEYDI, y que dicho ciudadano se encontraba dentro de una casa, frente a la parada de camionetas (busetas), con destino a los Caseríos de Anaro-Maporal, inmediatamente conformó una comisión, a objeto de trasladarse al sitio indicado, al llegar pudieron observar una aglomeración de gente, específicamente en la Avenida 6 entre Calles 9 y 10, Barrio El Cementerio, luego se entrevistaron con una ciudadana quien ser la propietaria de la tienda Novedades Mileidy y victima del caso, la mima señaló el inmueble donde se encontraba presuntamente el ciudadano que la despojó de las prendas de vestir de su tienda, seguidamente procedieron a ingresar al interior de una vivienda unifamiliar, con las paredes revestidas de color verde, donde se entrevistaron con la propietaria del mismo, la cual permitió el acceso a dicho lugar, pudiendo visualizar a un ciudadano quien manifestó haber cometido un error de sustraer de una tienda unas prendas de vestir, por una deuda adquirida por la propietaria con su persona por concepto de trabajos realizados, motivo por el cual inmediatamente fue trasladado hasta el Comando de Policía de la Zona nro. 03 donde fue identificado como MATUTE ALCIDES RAMON, venezolano, nacido en fecha 24-03-67, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad nro. 8.187.421, soltero, obrero, natural de Guasdualito. Estado Apure, residenciado en el Barrio Piñalidueña, casa S/nro. diagonal al Hospital francisco Lazo Martí de la Jurisdicción del Municipio Pedraza, Estado Barinas, seguidamente procedieron a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle un registro personal sin incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MATUTE ALCIDES RAMON, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo hurto un bien mueble perteneciente a la victima, huyendo posteriormente con el y fue detenido por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MATUTE ALCIDES RAMON, éste Tribunal de Control Nro 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho y con los objetos provenientes de este previa persecución de la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y por cuanto el mismo es susceptible de acuerdo reparatorio. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado, y no acercarse a la victima del presente caso. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano MATUTE ALCIDES RAMON, venezolano, nacido en fecha 24-03-67, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad nro. 8.187.421, (la Porta), soltero, publicista, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Barrio Piñalurdueña, casa 9/10, calle 4 con avenida 10, diagonal al Hospital francisco Lazo Martí de la Jurisdicción del Municipio Pedraza, Estado Barinas, teléfono 0414 5739435, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado, y no acercarse a la victima del presente caso, a favor del imputado MATUTE ALCIDES RAMON, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
LA SECRETARIA
ABG. VARYNA MENDOZA.