REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008760
ASUNTO : EP01-P-2005-008760

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ALCIDES RAMÓN ROJAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 9.263.592, nacido el 13/10/61, natural de Barinitas, Estado Barinas, hijo de Maria Uvencia Bastidas Márquez (f) y Telmo Rojas Santos (v), con domicilio en Avenida Principal de la Urbanización Moromoy II y III, casa Nro. CN- 150, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, Teléfono 0416 4795472.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALCIDES RAMÓN ROJAS BASTIDAS, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 23-11-05, aproximadamente a las 10:00 p.m., el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ GOUVEIA, interpone denuncia ante el Cuerpo Policial en mención, manifestando: que ese día 23-11-05, aproximadamente a las 7:00.p.m., dejó su vehículo marca: Toyota, placas LAA-32D, en el estacionamiento de la Universidad Fermín Toro, ubicada en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y aproximadamente 30:00. M.n, después se percató que le habían hurtado dicho vehículo; logrando seguidamente por sistema satelital establecer que el vehículo lo trasladaban a esta Ciudad, en virtud de esta denuncia y ante la información de parte de dicho denunciante, de que el vehículo rastreado, se encontraba en la Población de Barinitas, de este Estado; funcionarios del Cuerpo Policial referido, adscritos al Punto de Control fijo La Caramuca: TTE. (GN) LARRY DEYWIZ PIRTO, C/2do.(GN) FRANCISCO ALEXANDER SALAS MORENO, C/2do. (GN) PERAZA CASTILLO CARLOS, C/2do. CASTRO MORENO JULIO y C/2do. (GN) CHARLES HERNANDEZ BOSCAN; aproximadamente a las 6:45 horas de la mañana del día 24-11-05, siguiendo la ruta indicada por el sistema de rastreo mencionado, se trasladaron hacia la Urbanización Moromoy II, Avenida Principal, casa nro. CN- 150, de la Parroquia Barinitas, al llegar al sitio donde funciona un establecimiento público, denominado ALCMORANNY, y donde se encontraba el propietario de dicho negocio ciudadano Alcides Ramón Rojas Bastidas (ahora imputado), observan que allí, se encontraban varios vehículos de diferentes marcas y modelos, y entre ellos efectivamente se encontraba el vehículo hurtado horas antes al ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia; por lo que le preguntaron al ciudadano Alcides Ramón Rojas Bastidas, sobre la procedencia de ese vehículo, el cual no se encontraba asentado en un Block, Encolado Rayado, utilizado en dicho negocio como libro de control de entrada, y este no dio respuesta concreta al respecto; igualmente otro de los vehículos que allí se encontraban: marca Toyota, Modelo Samurai, Tipo Sport Wagon, Color Negro, Serial de Carrocería FJ62902014, Serial del Motor 3F0140780, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, según expediente Nro.H-177331, de fecha 18-11-05, por el mismo delito: Hurto de vehículo Automotor; en virtud de lo cual los funcionarios Policiales actuantes proceden a practicar la aprehensión flagrante del ciudadano Alcides Ramón Rojas Bastidas, ya identificado. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ALCIDES RAMÓN ROJAS BASTIDAS por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEl DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en agravio del ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEl DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en agravio de los ciudadanos: Carlos Rodríguez Gouveia calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, al haberse realizado la aprehensión de este ciudadano en posesión de unos vehículos que fueron previamente robados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALCIDES RAMÓN ROJAS BASTIDAS, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEl DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en agravio de los ciudadanos: Carlos Rodríguez Gouveia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión de los vehículos robados dentro de su estacionamiento, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ALCIDES RAMÓN ROJAS BASTIDAS en el delito precalificado que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica solicitada por la representación fiscal y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial, de fecha 24/11/05, el cual consta en el folio 03 de la presente causa.
B.) Acta de Denuncia de la victima, ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia, que obra agregada al folio 7 de la presente causa.
C.) Constancia de retención preventiva de vehículo, que obra al folio 09 y 10 de la causa.
D.) Acta de Investigación Policial de fecha 25/11/05, la cual obra al folio 15 de la causa en la que se deja constancia que los vehículos son provenientes de delito.
3.) En cuanto a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, observa quien decide que, dado que en la presente audiencia la defensa ofrece a dos ciudadanos a los efectos de que sirvan de fiadores para garantía del cumplimiento del imputado con el proceso así como constancia de residencia y buena conducta tanto del imputado como de los fiadores, a juicio de quien decide en el presente caso dada la entidad del hecho, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa por lo que acepta el ofrecimiento de fianza a favor del imputado y se constituye la misma en la presente audiencia, ello en razón de que las normas de restricción de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, por lo que considera quien decide que, es menester conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° es decir, presentación periódica, cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales se han comprometido en la presente audiencia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano ALCIDES RAMÓN ROJAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 9.263.592, nacido el 13/10/61, natural de Barinitas, Estado Barinas, hijo de Maria Uvencia Bastidas Márquez (f) y Telmo Rojas Santos (v), con domicilio en Avenida Principal de la Urbanización Moromoy II y III, casa Nro. CN- 150, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, Teléfono 0416 4795472, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEl DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en agravio de los ciudadanos: Carlos Rodríguez Gouveia Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° es decir, presentación periódica, cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales se han comprometido en la presente audiencia a favor del imputado ALCIDES RAMÓN ROJAS BASTIDAS, ya identificado, cumpliendo así con los requerimientos de los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA