REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008763
ASUNTO : EP01-P-2005-008763

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 28-03-03, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE DOMICIANO RAMÍREZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 16.515.778,, natural de El Aceituno, Pedraza Estado Barinas, de 27 años de edad, nacido 11/08/79, mecánico, hijo de Candelaria Rodríguez (v) y Fabriciano Ramírez (v), grado de instrucción 5to grado, soltero, residenciado en el Barrio José Francisco de Miranda, Casa S/nro. Cerca del ancianato, Calle Principal, Jurisdicción del Municipio Pedraza Estado Barinas, Teléfono 0414 9673273.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 25 de noviembre de 2005, siendo las 10:15 AM, se recibió llamada telefónica por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán, la aprehensión urgente del ciudadano JOSE DOMICIANO RAMÍREZ, Venezolano, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, de 27 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio José Francisco de Miranda, Casa S/nro., Calle Principal, Jurisdicción del Municipio Pedraza Estado Barinas, al efecto la misma mediante llamada telefónica sostenida con la juzgadora, hizo tal pedimento, y posteriormente presentó al Tribunal recaudos de investigación llevada por esa fiscalía ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De la revisión de tales actuaciones la suscrita Juez advirtió que obra denuncia de la víctima, ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RIVAS TORRES, quien señala que el investigado como la persona que en fecha 24-11-05, siendo su concubino, llego a la casa en estado de ebriedad y empezó a insultarla y golpearla; también se observa que obra Acta Policial de fecha 26-11-2005, por medio de la cual se deja constancia de la comparecencia de los funcionarios Distinguido César Silva y Agente RONEYI OSORIO, pertenecientes a la Policía de Investigación Penal quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Oficina de Investigaciones de la Zona Policial nro. 03 se presentó la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RIVAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad nro. 15.329.182, manifestando que en horas de la madrugada del día 24-11-2005, llegó a su casa su concubino de nombre JOSE DOMICIANO RAMÍREZ, en estado de ebriedad y empezó a insultarla y a tratar de tener relaciones sexuales con ella, ante la negativa la golpeó y trataba de asfixiarla con una almohada, luego la amenazó de muerte con un arma blanca cuchillo, por lo que no podía entrar a su casa ni ella ni sus hijos; obra Acta de derechos del imputado leída al ciudadano JOSE DOMICIANO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; obra asimismo Oficio de fecha 25-11-2005, signado con el nro. ZP-03-DIP 761-2005, dirigido a la Medicatura Forense del Estado Barinas por medio del cual se solicitó un reconocimiento Médico legal a la victima ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RIVAS TORRES; Constancia Médica expedida a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RIVAS TORRES, por medio de la cual se acreditan las lesiones sufridas; Acta de fecha 26-11-2005, por medio de la cual la Representación del Ministerio Público deja constancia de haberse comunicado telefónicamente con el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la cual se solicitó orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por este Despacho. Igualmente, la Fiscalía del Ministerio Público solicita que sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, JOSE DOMICIANO RAMÍREZ, a los fines de que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Fuerzas Armadas Policiales, se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251, 252 y 253 ibidem, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 18 y 17 este último en concordancia con el artículo 21 ordinal 3 (Por haberlo ejecutado con un arma Blanca) de la Ley Sobre violencia contra la mujer y la familia y que se siga la causa por el procedimiento abreviado.




EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ACCESO CARNAL VIOLENTO, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 18 y 17 este último en concordancia con el artículo 21 ordinal 3 (Por haberlo ejecutado con un arma Blanca) de la Ley Sobre violencia contra la mujer y la familia, calificación ésta que NO comparte quien decide, pues de las actuaciones presentadas no se obtienen elementos suficientes de convicción que indique la existencia de un acceso carnal violento, ya que no consta examen medico forense de la victima que acredite esa circunstancia y la misma lo que manifiesta es que el imputado quería abusar de ella, mas no que lo haya hecho, y el que existe se limita a señalar la evidencia de hematomas en el cuerpo de la misma; consecuencia de lo cual tampoco se tiene evidencia en las actuaciones elemento suficiente para estimar que ciertamente el imputado obro con arma blanca, por lo que considera mas adecuado a los efectos de precalificar los hechos narrados los tipos penales de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el numeral 4 del articulo 21 y 20 de la Ley Sobre violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RIVAS TORRES. Así se decide.-

EN CUANTO A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa quien decide que dado el cambio de calificación jurídica realizada en la presente audiencia, se está en presencia de una de las limitantes establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece a la privación preventiva de libertad, por lo que es procedente conceder en su lugar una medida cautelar menos gravosa, máxime al considerar que la Medida de Privación de Libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, en el presente caso, y en aras de salvaguardar la integridad de la victima, se procede a imponer las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la victima ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RIVAS TORRES a su hogar, trabajo o sitio de estudio; salida inmediata de la residencia en común; restitución de la victima al hogar del cual fue alejada, presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre violencia contra la mujer y la familia. Así se decide.-

EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO SOLICITADO

Visto que en la presente Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento abreviado, por mandato expreso de la ley especial aplicable, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre violencia contra la mujer y la familia, asi lo acuerda. Así se decide.-

DECISION

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor del ciudadano JOSE DOMICIANO RAMÍREZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 16.515.778,, natural de El Aceituno, Pedraza Pedraza Estado Barinas, de 27 años de edad, nacido 11/08/79, mecánico, hijo de Candelaria Rodríguez (v) y Fabriciano Ramírez (v), grado de instrucción 5to grado, soltero, residenciado en el Barrio José Francisco de Miranda, Casa S/nro. Cerca del ancianato, Calle Principal, Jurisdicción del Municipio Pedraza Estado Barinas, con las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la victima ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RIVAS TORRES a su hogar, trabajo o sitio de estudio; salida inmediata de la residencia en común; restitución de la victima al hogar del cual fue alejada, presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre violencia contra la mujer y la familia. Segundo: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA