REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007376
ASUNTO : EP01-P-2005-007376


JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CARMEN MARLENIS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.557.353, nacida en fecha 01-08-66 natural de Barinas, de 39 años de edad, hija de Josefa Celestina Colmenares (F) y Francisco Mora (V), de profesión u oficio Funcionario Público (Policía del Estado Barinas), residenciada Caserío El Corozo, avenida Bucaral, casa S/N, al lado del matadero, Barinas Estado Barinas Y JOSE ROSALIO TARIFA PARRA, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.403.952, nacido en fecha 08-06-73, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 32 años de edad, hijo de Dominga del Carmen Parra (V) y José de la Cruz Tarifa (V), de profesión u oficio Funcionario Público (Policía del Estado Barinas), residenciado Barrio Los Guasimitos, carretera nacional Barinas Guanare, casa S/N, poste N° 48, al lado del matadero el turpial, Municipio Obispos Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Julene del Valle Godoy, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Miguel Becerra, defensor privado.
VÍCTIMAS: María Angelina Cortés y Enyerbert Castillo.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 21 de abril de 2005, esta representación fiscal tuvo conocimiento tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible mediante denuncia formulada por la ciudadana María Anilina Cortés, ante la Unidad de atención a la víctima, según la cual denuncia a unos funcionarios policiales destacados en el caserío de El Corozo de este Estado, entre los cuales se encontraba una funcionaria del sexo femenino, ya que en fecha 16-04-05, en horas de la noche iba caminando en compañía de su pequeña hija y de su concubino, a la altura de la Bomba de El Corozo, cuando de pronto se desmayó, donde al despertar estaban unas personas y esos funcionarios policiales, quienes procedieron a introducirla en una patrulla con su pequeña hija, al igual que a su concubino para llevarlos hasta el comando policial de esa localidad donde la funcionaria policial la agredió física y verbalmente dándole golpes y patadas ocasionándole lesiones en la cara y el cuerpo para luego dejarla ir y deteniendo a su concubino. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos CARMEN MARLENIS COLMENARES, por la comisión del delito de lesiones tipo Básico, en perjuicio de la ciudadana Maria Angelina Cortés, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época y JOSE ROSALIO TARIFA PARRA, por la comisión del delito de Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos antes nombrados por la comisión de los delitos mencionados y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando sea decretado el Auto de Apertura a Juicio y admitidas las pruebas presentadas”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “No hay observación que hacer a la acusación presentada”

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se les dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron de manera separada cada uno de ellos, no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a considerar lo pertinente a los efectos de pronunciarse sobre la acusación fiscal interpuesta, admitiendo la misma en su totalidad por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía para la probanza de éstos delitos por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados acerca de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Miguel Becerra, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, de manera separada cada uno de ellos lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados CARMEN MARLENIS COLMENARES Y JOSE ROSALIO TARIFA PARRA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue totalmente admitida el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 16-04-05, en horas de la noche iba caminando la víctima ciudadana María Angelina Cortés en compañía de su pequeña hija y de su concubino ciudadano Enyelbert Castillo Fandiño, a la altura de la Bomba de El Corozo, cuando de pronto se desmayó, donde al despertar estaban unas personas y esos funcionarios policiales, quienes procedieron a introducirla en una patrulla con su pequeña hija, al igual que a su concubino para llevarlos hasta el comando policial de esa localidad donde la funcionaria policial la agredió física y verbalmente dándole golpes y patadas ocasionándole lesiones en la cara y el cuerpo para luego dejarla ir y deteniendo a su concubino.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de ordenar la apertura a Juicio Oral y Público por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano Enyelber Castillo Fandiño (en relación al imputado José Rosalio tarifa Parra) y lesiones tipo Básico, en perjuicio de la ciudadana Maria Angelina Cortés (en relación a la imputada Carmen Colmenares); previstos y sancionados en los Art. 177 y 415 del Código Penal Venezolano.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éstos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 16-04-05, en horas de la noche cuando iba caminando la víctima ciudadana María Angelina Cortés en compañía de su pequeña hija y de su concubino ciudadano Enyelbert Castillo Fandiño, a la altura de la Bomba de El Corozo, cuando de pronto se desmayó, donde al despertar estaban unas personas y esos funcionarios policiales, quienes procedieron a introducirla en una patrulla con su pequeña hija, al igual que a su concubino para llevarlos hasta el comando policial de esa localidad donde la funcionaria policial la agredió física y verbalmente dándole golpes y patadas ocasionándole lesiones en la cara y el cuerpo para luego dejarla ir y deteniendo a su concubino. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 18 de abril de 2005, interpuesta por ante la Oficina de atención a la víctima de la Fiscalía Superior del Estado Barinas, realizada por la ciudadana María Angelina Cortés, la cual obra agregada al folio 07 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…vengo a formular denuncia contra unos funcionarios policiales del estado Barinas, destacados en el corozo, quienes el día sábado 16 de abril de 2005, como a las 9:00 de la noche aproximadamente, cuando iba caminando en compañía de mi pequeña hija y de mi concubino por la salida del Corozo por la Bomba, cuando de repente me desmayo y cuando despierto estaban unas personas y éstos funcionarios de la policía quienes procedieron a agarrarme y me introdujeron en la patrulla junto con mi hija y mi concubino, para llevarnos hasta el comando policial del corozo, …, una funcionaria,…, procedió a agredirme verbalmente y físicamente, por cuanto me agarró a golpes y a patadas, causándome lesiones en la cara y el cuerpo,…, dejando a mi concubino detenido …”, declaración ésta que es conteste con el Acta de Investigación penal de fecha 26-04-05, la cual obra al folio 09 de la causa, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse entrevistado con la víctima y de haberse dirigido hasta el comando policial de El Corozo a los fines de identificar a los funcionarios policiales incursos en el hecho delictual, donde fueron atendidos por la imputada Carmen Marlene Colmenares quien manifestó que ella era la que se encontraba de servicio en compañía del funcionario José Tarifa; lo cual se corresponde con el Acta de Inspección Técnica N° 1057, de fecha 26-04-05, que obra al folio 10 de la causa, en el cual se describe el comando policial, donde tuvieron ilegítimamente detenido a una de las víctimas, lo cual también se corresponde con el acta de entrevista de fecha 02-05-05, que obra al folio 13 de la causa, en la que se deja constancia de la presentación de la víctima quien manifestó nuevamente los hechos; así como el Acta de Entrevista de fecha 02-05-05, que obra al folio 14 de la causa donde la víctima Enyerbert Castillo, manifiesta igualmente los hechos acaecidos donde el fuera detenido sin razón aparente y escuchaba los gritos de la otra víctima; todo lo anterior se corresponde con la copia del Libro de Novedades llevado por el Comando de El Corozo, en el cual se encuentra reseñada la detención del ciudadano Enyerbert Castillo, el cual no fue puesto a la orden de autoridad alguna, así mismo con un acta que obra al folio 19 de la causa donde los funcionarios acusados dejan constancia de haber practicado una detención preventiva; todo lo cual se corrobora con el Examen Médico Forense, de fecha 20-04-05, que obra al folio 21 de la causa, en el que se deja constancia de las heridas sufridas por la víctima María Angelina Cortés, las cuales fueron diagnosticadas como de carácter menos graves, obra igualmente al folio 27, Boleta de Excarcelación del ciudadano Enyerbert Castillo, de fecha 18-04-05. como se observa con los elementos antes señalados, ha quedado demostrada en primer lugar, la comisión del delito de lesiones tipo Básico, en perjuicio de la ciudadana Maria Angelina Cortés, en razón del informe médico forense analizado así como por la declaración de las víctimas; y por otra parte ha quedado demostrada la comisión del delito de Privación ilegítima de libertad en perjuicio del ciudadano Enyerbert Castillo, al haber sido detenido tal como consta en el libro de novedades de la policía y puesto posteriormente en libertad como consta de la Boleta de Excarcelación, sin haber en ningún momento sido puesto a la orden de algún fiscal del Ministerio Público o Juez competente. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de dos hechos punibles, específicamente los contemplados en los artículos 177 y 415 del Código Penal, al haber un funcionario procedido a detener de manera ilegítima a una persona sin mediar para ello ninguna de las causales por las cuales les está dado realizar tal procedimiento, como lo es la flagrancia o la orden judicial y la funcionaria haber ocasionado lesiones a una particular. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en los hechos delictivos, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano José Tarifa, en la comisión del delito de Privación ilegítima de libertad, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima quien señala a este ciudadano como la persona que lo detuvo de manera ilegal, responsabilidad ésta también señalada por el libro de novedades y acta que suscribe al efecto. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano José Tarifa, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Igualmente, En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada Carmen Marlenis Colmenares, en los hechos delictivos, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Carmen Marlenis Colmenares, en la comisión del delito de lesiones tipo Básico, en perjuicio de la ciudadana Maria Angelina Cortés, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima quien señala a esta ciudadana como la persona que la agredió, responsabilidad ésta también señalada por el acta que suscribe al efecto, la cual fuera comprobada con el informe médico forense ya analizado. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad de la ciudadana Carmen Marlenis Colmenares, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión de los delito de Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano Enyelber Castillo Fandiño (en relación al imputado José Rosalio tarifa Parra) y lesiones tipo Básico, en perjuicio de la ciudadana Maria Angelina Cortés (en relación a la imputada Carmen Colmenares); previstos y sancionados en los Art. 177 y 415 del Código Penal Venezolano, el primero de ellos al haber sido detenido un ciudadano por parte de un funcionario de manera ilegítima y el segundo al haber una funcionaria causado lesiones a una persona. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cual son los mencionados 177 y 415 del Código Penal.-



CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado para el ciudadano José Tarifa, es: Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a tres años y medio, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a un año, nueve meses y veintidós días, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su límite inferior, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.-
En cuanto a la acusada Carmen Marlenis Colmenares, el delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: lesiones tipo Básico, en perjuicio de la ciudadana Maria Angelina Cortés, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a un siete (07) meses y quince (15) días, dado que no consta en la causa que la acusada posee antecedentes penales, aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su límite inferior, es decide, tres (03) meses de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a UN (1) MES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ambos acusados, por ser procedente y en consecuencia CONDENA a la acusada CARMEN MARLENIS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.557.353, nacida en fecha 01-08-66 natural de Barinas, de 39 años de edad, hija de Josefa Celestina Colmenares (F) y Francisco Mora (V), de profesión u oficio Funcionario Público (Policía del Estado Barinas), residenciada Caserío El Corozo, avenida Bucaral, casa S/N, al lado del matadero, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de lesiones tipo Básico, en perjuicio de la ciudadana Maria Angelina Cortés; previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de UN (1) MES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y CONDENA al acusado JOSE ROSALIO TARIFA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.403.952, nacido en fecha 08-06-73, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 32 años de edad, hijo de Dominga del Carmen Parra (V) y José de la Cruz Tarifa (V), de profesión u oficio Funcionario Público (Policía del Estado Barinas), residenciado Barrio Los Guasimitos, carretera nacional Barinas Guanare, casa S/N, poste N° 48, al lado del matadero el turpial, Municipio Obispos Estado Barinas; por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano Enyelber Castillo Fandiño, previsto y sancionado en el Art. 177 del Código Penal Venezolano; a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del C.P., la cual deberán cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga, ya que ambos condenados de encuentran en libertad, misma que se les mantiene por no exceder la pena impuesta a Cinco años, tal como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se condena igualmente a los ciudadanos CARMEN MARLENIS COLMENARES Y JOSE ROSALIO TARIFA PARRA, ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quinto: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74, 177 y 415 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero