REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005815
ASUNTO : EP01-P-2005-005815
JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO YONNY WESMULLER RAMIREZ, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 14.002.170, de 30 años de edad, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 02/04//75, Ocupación Obrero, hijo de Josefa Ramírez (f) y de Francisco Ramón Gutiérrez (V), residenciado en el caserío el Caldero, Parroquia Arahuaquita Municipio Rojas, del Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Maggien Sosa, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Gustavo Rodríguez, defensor público.
VÍCTIMA: Ismael Ramón Mendoza Lucena (Occiso).
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“El día 14 de Agosto de 2005, siendo las 05:30 horas de la tarde se recibió información de un ciudadano de nombre JOSÉ CHÁVEZ REYES, quien es el Jefe de la Aldea del Caserío El Caldero donde notificó que había una persona que había sido herida con arma blanca (cuchillo), por un ciudadano conocido como RAMÍREZ YONNY WESMULLER, y que la persona herida había sido trasladada en un vehículo cuya características son camioneta, Placa 64W-AAM, Marca Ford, conducida por el ciudadano JOSÉ GERMÁN VIVAS, C.I. 15.462.669, de 32 años de edad, residenciado en el mismo caserío, quién prestó la colaboración de trasladarlo hasta la Población de Arauquita, al Ambulatorio Médico donde inmediatamente fue abordado a la ambulancia y trasladado al Hospital de Sabaneta. Seguidamente se trasladó el funcionario Agente Juan Carlos Trinidad al ambulatorio y tomó datos de lo ocurrido, logrando recabar mediante entrevista la identificación de la persona herida, de nombre ISMAEL MENDOZA, de 28 años de edad, residenciado en el Caserío El Caldero, quién no aportó más datos filiatorios en razón de su gravedad. Posteriormente el Agente se trasladó al Caserío El Caldero para tratar de dar con el paradero del ciudadano agresor, quine fue ubicado en casa de su padre de nombre FRANCISCO GUTIÉRREZ, de 62 años de edad, del mismo caserío, donde mencionó estar al tanto de lo ocurrido por su hijo y quién lo entregó para que se hiciera responsable por lo que había cometido. Este ciudadano fue retenido preventivamente y a quién se le leyó sus derechos. Siendo aproximadamente las 08:00 PM. Se recibió llamada vía radio de la Agente Susbellis Rodríguez, quién informó que el ciudadano Ismael Mendoza había fallecido producto de las heridas producidas, las cuales diagnosticó el Dr. Gustavo Peraza, fueron: HERIDA PUNZO PENETRANTE EN EL HEMITORAX DERECHO. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano YONNY WESMULLER RAMIREZ, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en perjuicio del Ciudadano Ismael Ramón Mendoza Lucena (Occiso) y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente la apertura de éste y un se decrete la apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Gustavo Rodríguez, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado YONNY WESMULLER RAMIREZ quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Ronald Alexander Figuera Hernández, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
El día 14 de Agosto de 2005, siendo las 05:30 horas de la tarde de esa misma fecha, se recibió información de un ciudadano de nombre JOSÉ CHÁVEZ REYES, quien es el Jefe de la Aldea del Caserío El Caldero donde notificó que había una persona que había sido herida con arma blanca (cuchillo), conocida como RAMÍREZ YONNY, y que la persona herida había sido trasladada en un vehículo cuya características son camioneta, Placa 64W-AAM, Marca Ford, conducida por el ciudadano JOSÉ GERMÁN VIVAS, C.I. 15.462.669, de 32 años de edad, residenciado en el mismo caserío, quién prestó la colaboración de trasladarlo hasta la Población de Arauquita, al Ambulatorio Médico donde inmediatamente fue abordado a la ambulancia y trasladado al Hospital de Sabaneta. Seguidamente se trasladó el funcionario Agente Juan Carlos Trinidad al ambulatorio y tomó datos de lo ocurrido, logrando recabar mediante entrevista la identificación de la persona herida, de nombre ISMAEL MENDOZA, de 28 años de edad, residenciado en el Caserío El Caldero, quién no aportó más datos filiatorios en razón de su gravedad. Posteriormente el Agente se trasladó al Caserío El Caldero para tratar de dar con el paradero del ciudadano agresor, quine fue ubicado en casa de su padre de nombre FRANCISCO GUTIÉRREZ, de 62 años de edad, del mismo caserío, donde mencionó estar al tanto de lo ocurrido por su hijo y quién lo entregó para que se hiciera responsable por lo que había cometido. Este ciudadano fue retenido preventivamente y a quién se le leyó sus derechos. Siendo aproximadamente las 08:00 PM. Se recibió llamada vía radio de la Agente Susbellis Rodríguez, quién informó que el ciudadano Ismael Mendoza había fallecido producto de las heridas producidas, las cuales diagnosticó el Dr. Gustavo Peraza, fueron: HERIDA PUNZO PENETRANTE EN EL HEMITORAX DERECHO.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de apertura a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en perjuicio del Ciudadano Ismael Ramón Mendoza Lucena (Occiso).
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N` 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 14 de Agosto de 2005, cuando, siendo las 05:30 horas de la tarde de esa misma fecha, se recibió información de un ciudadano de nombre JOSÉ CHÁVEZ REYES, quien es el Jefe de la Aldea del Caserío El Caldero donde notificó que había una persona que había sido herida con arma blanca (cuchillo), conocida como RAMÍREZ YONNY, y que la persona herida había sido trasladada en un vehículo cuya características son camioneta, Placa 64W-AAM, Marca Ford, conducida por el ciudadano JOSÉ GERMÁN VIVAS, C.I. 15.462.669, de 32 años de edad, residenciado en el mismo caserío, quién prestó la colaboración de trasladarlo hasta la Población de Arauquita, al Ambulatorio Médico donde inmediatamente fue abordado a la ambulancia y trasladado al Hospital de Sabaneta. Seguidamente se trasladó el funcionario Agente Juan Carlos Trinidad al ambulatorio y tomó datos de lo ocurrido, logrando recabar mediante entrevista la identificación de la persona herida, de nombre ISMAEL MENDOZA, de 28 años de edad, residenciado en el Caserío El Caldero, quién no aportó más datos filiatorios en razón de su gravedad. Posteriormente el Agente se trasladó al Caserío El Caldero para tratar de dar con el paradero del ciudadano agresor, quine fue ubicado en casa de su padre de nombre FRANCISCO GUTIÉRREZ, de 62 años de edad, del mismo caserío, donde mencionó estar al tanto de lo ocurrido por su hijo y quién lo entregó para que se hiciera responsable por lo que había cometido. Este ciudadano fue retenido preventivamente y a quién se le leyó sus derechos. Siendo aproximadamente las 08:00 PM. Se recibió llamada vía radio de la Agente Susbellis Rodríguez, quién informó que el ciudadano Ismael Mendoza había fallecido producto de las heridas producidas, las cuales diagnosticó el Dr. Gustavo Peraza, fueron: HERIDA PUNZO PENETRANTE EN EL HEMITORAX DERECHO. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Entrevista de fecha 15 de agosto de 2005, rendida por ante la División de Investigaciones Penales Zona Policial 07, realizada por la ciudadana Rojas Sarmiento Ana Cecilia, la cual obra agregada al folio 06 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…llegaron dos personas, uno seguido del otro quienes probablemente ya habían tenido problemas,…, cuando de repente llego el muchacho al cual conocen como “Mulle”, y le lanzo una puñalada en el pecho y se fue sin decir nada…”, declaración ésta que se adminicula con el Acta de Entrevista de fecha 15/08/05, rendida por ante la División de Investigaciones Penales Zona Policial 07, realizada por el ciudadano Peraza Silva Sinecio Antonio, la cual obra agregada al folio 07 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…me encontraba en mi cuarto cambiándome ya que me había caído un aguacero, …, Salí a ver si ya se había ido cuando mi sorpresa fue cuando un muchacho apodado el Muye lo tenia acorralado con un cuchillo cuando de repente lo puñalio cuando vi esto yo procedí a defenderlo porque el lo iba a cortar de nuevo,…, luego el señor se cubrió conmigo y se desmayó cayéndome encima de mi hombro izquierdo cayendo al suelo y lo alce pero ya estaba herido,…, yo le grite y se retiro diciendo que n o lo delatara…”; lo cual es conteste con el Acta de Entrevista de fecha 15/08/05, rendida por ante la División de Investigaciones Penales Zona Policial 07, realizada por el ciudadano José Antonio Chávez Reyes, la cual obra agregada al folio 08 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…me fueron a avisar a mi casa de una persona que había sido cortada por otro ciudadano,…, me traslade al sitio,…, proseguí a trasladarlo para el hospital,…, luego supe que la persona que había sido herida fallecido…”, obra igualmente declaración del ciudadano Muñoz Pimentel Jorge Jioban, al folio 22, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…entonces Muye llego en su moto y traía una botella de licor y se puso a tomas con Ismael Mendoza y el señor Luís,…, al rato escuche decir a la gente por ahí que Muye había cortado a Ismael,…”, en igual sentido obra la declaración del ciudadano Rudi José Mendoza, al folio 24 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: “…vi a un sujeto tendido en el suelo con una herida en el pecho por donde se desangraba…”; asimismo obra declaración del ciudadano Mena Félix Manuel, al folio 51 de la causa, quien manifiesta: “…después escuche unos gritos y salí para ver que sucedía percatando que Abismael estaba tirado e el piso con una herida en el pecho y los presentes decían que el que lo había cortado era Muye…” obra declaración del ciudadano Sánchez Quevedo Marcos Andrés, quien manifiesta: “… Salí para el lugar de los hechos y observe al difunto herido sobre el piso, igualmente al Muye quien iba corriendo vía Caldero…”, obra declaración del ciudadano Novoa Siro Francisco, quien manifiesta: “…observe tirado en el suelo una persona quien presentaba una herida de cuchillo en el pecho, de igual manera visualice otra persona a quien le dicen el Muye quien tenia un cuchillo en la mano…”; obra declaración del ciudadano Manzanilla Edgar Alexander, quien manifiesta: “…observe herido a Ismael, tirado en el suelo, cerca del mismo estaba Muye quien se estaba guardando un cuchillo en la cintura…”; todo lo que es conteste con el Acta Policial 1822, de fecha 14-08-05, la cual obra agregada al folio 09 de las actuaciones, y en la que los Funcionarios actuantes, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…informaba que había una persona que había sido herida con arma blanca por una persona conocida como Ramírez Yonny…” además de dejar constancia de las diligencias practicadas al respecto; igualmente obra al folio 13 de la causa, constancia medica de fecha 15/08/05, en la que se acredita el ingreso de la victima al MSDS sin signos vitales; acta de inspección ocular de fecha 15/08/05, que obra al folio 14 de la causa, en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso; lo cual se compadece con el acta de investigación penal de fecha 14/08/05, que obra al folio 17 de la causa, en la que se deja constancia de haber realizado el examen macroscopico al cadáver de la victima, que aunado al acta de inspección técnica de fecha 14/08/05, que obra al folio 18 de la causa, dan fe de la existencia del cuerpo sin vida de la victima; igualmente obra experticia Nro 9700-211-066 de fecha 15/08/05, en la que se deja constancia que la camisa que le fuera colectada al acusado presentaba manchas de color pardo rojizo de presunto origen hematico; concatenado con el acta de investigación penal de fecha 15/08/05, que obra al folio 25, donde los funcionarios manifiestan que en entrevista sostenida con la ciudadana Ana Cecilia Rojas, esta les manifestó que el hecho ocurrió en su residencia, que llego el ciudadano conocido como Muye preguntando por Ismael la victima, en eso apareció esta, por lo que Muye saco un cuchillo y lo hirió de muerte; todo lo anterior se corresponde perfectamente con el Protocolo de Autopsia Nro A.F. 225/2005, de fecha 15/08/05, que obra al folio 43 de la causa, en la que se deja constancia de la muerte de la victima producida por una herida cortante y penetrante en hemitorax derecho anterior y acta de defunción de fecha 16/08/05, que obra al folio 45 de la causa en la que se evidencia que efectivamente fallece la victima. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en perjuicio del Ciudadano Ismael Ramón Mendoza Lucena (Occiso), por cuanto ocurre la muerte de una persona de manos de otra por herida infringida con un arma blanca, demostrándose la existencia del hecho punible con el protocolo de autopsia y el acta de defunción de la victima, con lo cual se demuestra el objeto material del delito. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en perjuicio del Ciudadano Ismael Ramón Mendoza Lucena (Occiso). Así se declara.-
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano YONNY WESMULLER RAMIREZ, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de los ciudadanos Rojas Sarmiento Ana Cecilia, Peraza Silva Sinecio Antonio, José Antonio Chávez Reyes, Muñoz Pimentel Jorge Jioban, Rudi José Mendoza, Mena Félix Manuel, Sánchez Quevedo Marcos Andrés, Novoa Siro Francisco, y Manzanilla Edgar Alexander, todos testigos contestes en afirmar que vieron el momento en el cual, sin discusión previa, el acusado le propina una puñalada mortal a la victima, por lo cual se considera demostrada igualmente la alevosía con la que actuó el autor material de los hechos, pues, de acuerdo a las declaraciones llevaba consigo el arma blanca (cuchillo) mientras iba en búsqueda de la victima, lo cual le procuro los medios suficientes para no correr riesgos enfrente de esta y obtener su propósito cual era privar de vida a la victima. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano YONNY WESMULLER RAMIREZ, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en perjuicio del Ciudadano Ismael Ramón Mendoza Lucena (Occiso), por parte del ciudadano YONNY WESMULLER RAMIREZ, al haberle propinado una puñalada que le causo la muerte, obrando sobre seguro al dirigirse armado a buscar a la victima y sin mediar palabra herirlo de muerte. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 406 numeral 1 del Código Penal Vigente.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en perjuicio del Ciudadano Ismael Ramón Mendoza Lucena (Occiso), el cual tiene asignada una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a diecisiete (17) años seis (06) meses de prisión; ahora bien, por disposición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al estar llenos los extremos establecidos en su primer aparte –violencia contra las personas y pena que excede de ocho años en su límite máximo-, aunada a la prohibición expresa del mismo artículo establecida en su segundo aparte –“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente”-, y siendo la pena mínima establecida para éste delito es de Quince (15) años de prisión, considera quien decide que es ésta la pena aplicable en el presente caso, pues si bien es cierto que el procedimiento por admisión de los hechos de alguna manera “premia” la acción voluntaria del acusado de admitir las imputaciones fiscales ahorrándole al Estado la realización del debate de Juicio Oral y Público, también lo es, en criterio de quien decide, que no debe utilizarse este medio para favorecer la impunidad o por lo menos para no castigar de manera proporcional y acorde con los hechos la acción antijurídica y dañosa que el acusado se determinó a realizar en contra de las víctimas, cual fue en su oportunidad la razón de incluir este párrafo del legislador y que esta sentenciadora entiende de tal manera y así lo acoge. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano YONNY WESMULLER RAMIREZ, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 14.002.170, de 30 años de edad, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 02/04//75, Ocupación Obrero, hijo de Josefa Ramírez (f) y de Francisco Ramón Gutiérrez (V), residenciado en el caserío el Caldero, Parroquia Arahuaquita Municipio Rojas, del Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en perjuicio del Ciudadano Ismael Ramón Mendoza Lucena (Occiso), la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano YONNY WESMULLER RAMIREZ, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 13, 37, y 406 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2005.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
La Secretaria
Abg. Yusbey Guerrero
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