REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000563
ASUNTO : EP01-P-2004-000563


JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: La Cruz Jesús Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.131.103, de 46 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 10-01-59, de ocupación obrero, domiciliado en Guanare, calle 20, N° 12-48, Barrio Cementerio, y en Barinas esta residenciado cerca de la Urbanización la Moromoy, el señor se llama Antonio, no recuerdo su apellido, en Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción 6° grado, hijo de Juana María La Cruz (F) y Jesús Esteller.
Granados Rozo Enyelbert Jackson, venezolano, no porta la cédula pero dice ser titular de la cédula de identidad Nro 13.739.665, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 17-07-75, de ocupación ayudante de una cauchera en el Terminal en el Barrio San José, calle 5, domiciliado en el Barrio los Próceres, calle principal, no recuerda el N° de la casa, grado de instrucción 4° grado, hijo de Gladis cecilia Rozo (V) e Ramón Guillermo Granado (V).
DEFENSA: Defensa privada Abg. Hildebrando Schwarzemberg (defensor de José Alberto la Cruz), Defensa pública Abg. Betulia Rivero (defensora de Henyelbert Granados).
VÍCTIMAS: José Eliécer Salcedo Carrero y Ramiro Antonio Vega Galvis.

CAPÍTULO II
DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS

Visto que, contra el ciudadano HENYELBERTH JACKSON GRANADOS, se siguen dos causas por distintos hechos y de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las causas se encuentran en la misma etapa procesal, en aras de la unidad del proceso, se procedió a acumular ambas acusaciones para los efectos del proceso. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DE LAS ACUSACIÓNES PRESENTADAS Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición de los respectivos actos conclusivos por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta, Abg. Xiomara Ocando quien narro los hechos acusados así:

“En fecha 03/08/04, siendo aproximadamente las 9:15 AM., funcionarios adscritos al Orégano de Investigación Penal (DISIP) Delio Contreras y Gustavo González, se desplazan por la Av. Medina Jiménez con calle Arzobispo Méndez, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba sustrayendo un Compact Disk Digital, marca Daewoo, perteneciente a un vehículo Toyota, modelo Samurai, procediendo a su detención con el reproductor propiedad de la victima Jorge Eliécer Salcedo. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano HENYELBERTH JACKSON GRANADOS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano Jorge Eliécer Salcedo, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano HENYELBERTH JACKSON GRANADOS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano Jorge Eliécer Salcedo y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean admitidos a los efectos del Juicio Oral y Publico, solicitando igualmente se dicte el Auto de apertura de éste”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo, Abogado Leonardo González, quien narro los hechos de la siguiente manera:

“En fecha 21/06/05, el ciudadano Ramiro Antonio Vega Galvis, victima en el presente caso, manifestó que se encontraba en una residencia del Barrio Corocito de esta ciudad y como a las once se dispuso a irse y en el trayecto de salir del barrio antes mencionado es interceptado por un vehículo Toyota de donde salen varios sujetos sometiéndolos con armas de fuego lo golpean y lo despojan de su vehículo marca Ford, modelo fiesta, placas TAG-63P, año 2002, posteriormente la victima avisa a una comisión policial que pasaba por el lugar y comienza una búsqueda exhaustiva del vehículo antes mencionado. Ahora bien, una de las comisiones policiales que oyeron la información por la central de radio del vehículo solicitado, observan a unos sujetos que estaban guardando en el garaje de una residencia del Barrio Las Mercedes un vehículo que se correspondía con las del robado, por la que se le solicito a la dueña del inmueble ciudadana Lucia La Cruz, el permiso respectivo para la entrada de la comisión policial, la cual accedió y es cuando recuperan el vehículo de la victima y detienen a los imputados La Cruz Jesús Alberto y Granados Rozo Henyelbert. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos HENYELBERTH JACKSON GRANADOS y LA CRUZ JESÚS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ramiro Antonio Vega Galvis y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean admitidos a los efectos del Juicio Oral y Publico, solicitando igualmente se dicte el Auto de apertura de éste”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Hildebrando Schwarzemberg (defensor de José Alberto la Cruz), que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Betulia Rivero (defensor de Henyelbert Granados), que manifestó no tener nada que acotar al respecto de las acusaciones fiscales interpuestas.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron de manera separada cada una de ellos, no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad las acusaciones interpuestas por no ser contrarias a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Hildebrando Schwarzemberg (defensor de José Alberto la Cruz), quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado José Alberto la Cruz quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Igualmente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Betulia Rivero (defensora de Henyelbert Granados), quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado Henyelbert Granados quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados José Alberto la Cruz y Henyelbert Granados, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a las acusaciones interpuestas por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos objeto del proceso son los siguientes:

En fecha 03/08/04, siendo aproximadamente las 9:15 AM., funcionarios adscritos al Orégano de Investigación Penal (DISIP) Delio Contreras y Gustavo González, se desplazan por la Av. Medina Jiménez con calle Arzobispo Méndez, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba sustrayendo un Compact Disk Digital, marca Daewoo, perteneciente a un vehículo Toyota, modelo Samurai, procediendo a su detención con el reproductor propiedad de la victima Jorge Eliécer Salcedo.
En fecha 21/06/05, el ciudadano Ramiro Antonio Vega Galvis, victima en el presente caso, manifestó que se encontraba en una residencia del Barrio Corocito de esta ciudad y como a las once se dispuso a irse y en el trayecto de salir del barrio antes mencionado es interceptado por un vehículo Toyota de donde salen varios sujetos sometiéndolos con armas de fuego lo golpean y lo despojan de su vehículo marca Ford, modelo fiesta, placas TAG-63P, año 2002, posteriormente la victima avisa a una comisión policial que pasaba por el lugar y comienza una búsqueda exhaustiva del vehículo antes mencionado. Ahora bien, una de las comisiones policiales que oyeron la información por la central de radio del vehículo solicitado, observan a unos sujetos que estaban guardando en el garaje de una residencia del Barrio Las Mercedes un vehículo que se correspondía con las del robado, por la que se le solicito a la dueña del inmueble ciudadana Lucia La Cruz, el permiso respectivo para la entrada de la comisión policial, la cual accedió y es cuando recuperan el vehículo de la victima y detienen a los imputados La Cruz Jesús Alberto y Granados Rozo Henyelbert.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por las representaciones del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra los acusados de autos por la comisión de los delitos para HENYELBERTH JACKSON GRANADOS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano Jorge Eliécer Salcedo y para HENYELBERTH JACKSON GRANADOS y LA CRUZ JESÚS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ramiro Antonio Vega Galvis.

Por su parte las defensas no hicieron alegato de fondo alguno sino que manifestaron la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento, separadamente, admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO V
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

En cuanto al primer delito:

Este Tribunal de Control Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 03/08/04, cuando siendo aproximadamente las 9:15 AM., funcionarios adscritos al Orégano de Investigación Penal (DISIP) Delio Contreras y Gustavo González, se desplazan por la Av. Medina Jiménez con calle Arzobispo Méndez, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba sustrayendo un Compact Disk Digital, marca Daewoo, perteneciente a un vehículo Toyota, modelo Samurai, procediendo a su detención con el reproductor propiedad de la victima Jorge Eliécer Salcedo. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial, de fecha 03/08/04, la cual obra agregada al folio 09 de la causa, se evidencia que, los funcionarios actuantes aprehenden al ciudadano Henyerbet Granados, cuando de manera flagrante se encontraba sustrayendo de un vehículo un Compact Disk digital, marca Daewoo, el cual tenia en su posesión al ser aprehendido, lo que observo igualmente la victima ciudadano JOSÉ SALCEDO, tal como lo señalan los funcionarios, y lo establece este en el acta de entrevista de fecha 03/08/04, la cual obra agregada al folio 12 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…me percate que unos funcionarios de la DISIP habían detenido a un sujeto de manera flagrante luego de este sustrajera de mi vehículo un reproductor de mi propiedad por lo que procedí a revisar mi vehículo y efectivamente presentaba violentada la puerta trasera…”; declaración ésta que es conteste con el Acta de Retención de Bien Mueble, de fecha 03/08/04, que obra al folio 08 de la causa, en la cual se describe el objeto recuperado, la que concatenada con la Factura Nro 985, de fecha 13/02/04, emanada de HIT Power Electrónica, a nombre de la victima, la cual obra al folio 14 de la causa, demuestran la propiedad de esta sobre el bien hurtado, lo que concatenado al Informe Pericial 9700-068-646, de fecha 10/08/04, que obra agregado al folio 34 de las actuaciones, con lo que quedo demostrado el objeto material sobre el cual recayó el delito en la que se acredita la existencia del reproductor hurtado. Con tales pruebas que valoradas en su conjunto hacen deducir en la conciencia de quien decide la certeza de que se esta en presencia del delito acusado, el cual es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano Jorge Eliécer Salcedo. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano Jorge Eliécer Salcedo. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado Henyelbert Granados en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Henyelbert Granados, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima quien señala que le fue sustraído un objeto mueble de su propiedad señalando al acusado al momento de su aprehensión, la declaración de los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de la misma con en posesión del bien hurtado. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Henyelbert Granados, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto al segundo delito:

Este Tribunal de Control Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 21/06/05, cuando el ciudadano Ramiro Antonio Vega Galvis, victima en el presente caso, manifestó que se encontraba en una residencia del Barrio Corocito de esta ciudad y como a las once se dispuso a irse y en el trayecto de salir del barrio antes mencionado es interceptado por un vehículo Toyota de donde salen varios sujetos sometiéndolos con armas de fuego lo golpean y lo despojan de su vehículo marca Ford, modelo fiesta, placas TAG-63P, año 2002, posteriormente la victima avisa a una comisión policial que pasaba por el lugar y comienza una búsqueda exhaustiva del vehículo antes mencionado. Ahora bien, una de las comisiones policiales que oyeron la información por la central de radio del vehículo solicitado, observan a unos sujetos que estaban guardando en el garaje de una residencia del Barrio Las Mercedes un vehículo que se correspondía con las del robado, por la que se le solicito a la dueña del inmueble ciudadana Lucia La Cruz, el permiso respectivo para la entrada de la comisión policial, la cual accedió y es cuando recuperan el vehículo de la victima y detienen a los imputados La Cruz Jesús Alberto y Granados Rozo Henyelbert. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial Nro. 1232, de fecha 22/06/05, que obra agregada al folio 03 de la causa, según la cual los funcionarios aprehensores tienen conocimiento del robo del vehículo por la central de radio y observan el mismo cuando era introducido a una vivienda, ingresan a la misma y detiene a las personas que lo transportaban siendo los aquí acusados, lo cual es conteste con el Acta de Denuncia de fecha 22/06/05 (f. 07), en la que el ciudadano Ramiro Vega, manifiesta como le fuera robado su vehículo y aporta las características del mismo, las cuales coinciden con las del vehículo que fuera recuperado en posesión de los acusados, el cual fue reconocido por el al momento de su recuperación, todo lo cual es conteste con el Acta de Entrevista de fecha 22/06/05 (f. 09), en la que la ciudadana Aida Santiago, manifiesta que fue testigo del momento en el que los funcionarios policiales recuperan el vehículo en posesión de los acusados; igualmente con el Acta de entrevista de fecha 22/06/05 (f.10) en la que el ciudadano Manuel Flores, manifiesta haber sido testigo de la recuperación del vehículo robado en posesión de los acusados; en igual sentido obra el Acta de Entrevista de la ciudadana Ledis Mercedes Pérez (f.11) de esa misma fecha, en la que manifiesta haber sido testigo de la recuperación del vehículo robado en posesión de los acusados así como de su detención; todo lo cual se compadece con el acta manuscrita que obra al folio 12 de la causa en la cual la ciudadana Lucia La Cruz autoriza a los funcionarios policiales al registro de su vivienda en donde encuentran el vehículo en posesión de los acusados; elementos que son contestes con el Acta de Retención de vehículo que obra al folio 13 de la causa, en la que se describe el bien inmueble recuperado; asimismo les fue incautado según se evidencia del Acta de Retención de documentos (f.18), a los acusados, los documentos originales del vehículo a nombre de la victima, así como su cedula de identidad y tarjetas de crédito y debito; lo que aunado a la experticia de vehículo de fecha 27/06/05, Nro. 9700-068-404, que obra al folio 52 de la causa, en la que se acreditan las características del vehículo recuperado, con lo que quedo demostrado el objeto material sobre el cual recayó el delito. Con tales pruebas que valoradas en su conjunto hacen deducir en la conciencia de quien decide la certeza de que se esta en presencia del delito acusado, el cual es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ramiro Antonio Vega Galvis. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados Henyelbert Granados y José Alberto la Cruz en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de los mismos en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima quien señala que le fue robado un objeto mueble de su propiedad, la declaración de los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de la misma con en posesión del bien hurtado, la declaración de los testigos quines observaron la incautación del bien mueble en poder de los acusados. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los ciudadanos Henyelbert Granados y José Alberto la Cruz, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-


CAPÍTULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano Jorge Eliécer Salcedo, por parte del ciudadano Henyelbert Granados, al haberle sustraído a la victima un bien mueble de su propiedad para ser posteriormente retenido por los funcionarios policiales que impidieron su huida. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 454 del Código Penal Derogado. Igualmente, se considera comprobada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ramiro Antonio Vega Galvis, por parte de los ciudadanos Henyelbert Granados y José Alberto la Cruz, en razón de haber sido aprehendidos con un objeto mueble (vehículo) que había sido previamente robado a la victima y con los papeles del mismo a nombre de esta de donde se demuestra que tenían conocimiento que dicho vehículo provenía de un delito, Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Para el ciudadano Henyelbert Granados, los delitos que este Tribunal de Control, considera acreditados en concurso real son: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano Jorge Eliécer Salcedo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ramiro Antonio Vega Galvis, el primero de ellos merece una pena comprendida entre dos (02) y seis (06) años de prisión, al que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio que equivale a cuatro a(04) años de prisión; y tomando en consideración la admisión de hechos realizada en sala, con todas las características del hecho y la reincidencia en la comisión de hechos punibles, se procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable para este delito dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, también contra este ciudadano se encontró acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ramiro Antonio Vega Galvis, el cual tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual en atención al articulo 37 del Código Penal se toma en su termino medio cual es cuatro años de prisión, es decir, por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar en un tercio, con lo cual queda una pena de dos (02) años ocho (08) meses de prisión, y por ultimo en aplicación del articulo 87 a los efectos de acumular con el primer delito probado se lleva a la mitad, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, lo que significa que resulta en definitiva la pena aplicable para el ciudadano Henyelbert Granados en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se decide. Ahora bien, en cuanto al ciudadano José Alberto la Cruz, el delito que se acredito en su contra es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ramiro Antonio Vega Galvis, el cual tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual en atención al articulo 37 del Código Penal se toma en su termino medio cual es cuatro años de prisión, y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, con lo cual queda en definitiva para este ciudadano una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente las Acusaciones presentadas, así como los medios de prueba explanados por las representaciones fiscales, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano Granados Rozo Enyelbert Jackson, venezolano, no porta la cédula pero dice ser titular de la cédula de identidad Nro 13.739.665, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 17-07-75, de ocupación ayudante de una cauchera en el Terminal en el Barrio San José, calle 5, domiciliado en el Barrio los Próceres, calle principal, no recuerda el N° de la casa, grado de instrucción 4° grado, hijo de Gladis cecilia Rozo (V) e Ramón Guillermo Granado (V), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano Jorge Eliécer Salcedo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ramiro Antonio Vega Galvis, la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Igualmente, CONDENA al ciudadano La Cruz Jesús Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.131.103, de 46 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 10-01-59, de ocupación obrero, domiciliado en Guanare, calle 20, N° 12-48, Barrio Cementerio, y en Barinas esta residenciado cerca de la Urbanización la Moromoy, el señor se llama Antonio, no recuerdo su apellido, en Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción 6° grado, hijo de Juana María La Cruz (F) y Jesús Esteller, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ramiro Antonio Vega Galvis, la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente a los ciudadanos Henyelbert Granados y José Alberto la Cruz, ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 73 y 376 del COPP, artículos 16, 37, 74 y 454 del Código Penal derogado y articulo 9 de de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ


La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO