REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006263
ASUNTO : EP01-P-2005-006263




JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE LUIS GIL MONRUDO, dice ser venezolano, manifiesta no portar cédula de identidad y dice ser portador del numero de identidad N° 18.225.746, de años 21 de edad, nacido en Barinas , soltero, fecha de nacimiento 25-04-84, ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Petra Manrudo (V) y Luis Gil (V), residenciado en Barrancas, calle Campo Elías, Barrio la Manga, casa s/n, actualmente estaba en el Barrio El Cambio, calle principal, casa s/n, Barinas Estado Barinas
ACUSADOR: Abg. Rafael Izarra, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses, defensor público.
VÍCTIMA: Cleiver Alastre Montaña.


CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El día 07-05-05, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada por radio transmisor que les indicaba que se trasladaran hasta las inmediaciones de la Urbanización Palacio Fajardo, donde se encontraba un taxista el cual presuntamente había sido robado, una vez en el sitio, fueron avistados por un ciudadano quien se identificó como Cleiver Alastre Montaña quien les manifestó que se encontraba a eso de las 2:30 AM., laborando como taxista cuando dos hombres que se encontraban en el Chalet Mexicano le solicitaron un servicio para que los llevara hacía los apartamentos de la Urbanización Palacio Fajardo, y cuando iban llegando, le pidieron que se detuviera en el estacionamiento de la escuela y uno de ellos sacó un arma de fuego calibre 38 y le dijo que se quedara quieto o le metían un tiro, procediendo a despojarlo de la cantidad de sesenta mil Bolívares en efectivo y un par de zapatos, luego le dijeron que arrancara y se metieron por las veredas de esa urbanización, aportando las características de los mismos, procediendo de inmediato los funcionarios a iniciar la persecución, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima el cual fue posteriormente conducido hasta las inmediaciones del Chalet Mexicano donde se encontraba la víctima y testigos quienes manifestaron que éste ciudadano era uno de los que había participado en el hecho. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano JOSE LUIS GIL MONRUDO por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JOSE LUIS GIL MONRUDO, ya identificado, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean admitidos a los efectos del Juicio Oral y Publico, solicitando igualmente se dicte el Auto de apertura de éste”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Esteban Meneses que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un cambio de calificación al delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 82 eiusdem, por cuanto considera quien decide que, en las actuaciones se evidencia que el delito, por causas ajenas a la voluntad del actor no llego a perfeccionarse, por cuanto no logro hacerse de los bienes objeto del delito, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, estando de acuerdo con el cambio de calificación realizado, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JOSE LUIS GIL MONRUDO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 07-05-05, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada por radio transmisor que les indicaba que se trasladaran hasta las inmediaciones de la Urbanización Palacio Fajardo, donde se encontraba un taxista el cual presuntamente había sido robado, una vez en el sitio, fueron avistados por un ciudadano quien se identificó como Cleiver Alastre Montaña quien les manifestó que se encontraba a eso de las 2:30 AM., laborando como taxista cuando dos hombres que se encontraban en el Chalet Mexicano le solicitaron un servicio para que los llevara hacía los apartamentos de la Urbanización Palacio Fajardo, y cuando iban llegando, le pidieron que se detuviera en el estacionamiento de la escuela y uno de ellos sacó un arma de fuego calibre 38 y le dijo que se quedara quieto o le metían un tiro, procediendo a despojarlo de la cantidad de sesenta mil Bolívares en efectivo y un par de zapatos, luego le dijeron que arrancara y se metieron por las veredas de esa urbanización, aportando las características de los mismos, procediendo de inmediato los funcionarios a iniciar la persecución, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima el cual fue posteriormente conducido hasta las inmediaciones del Chalet Mexicano donde se encontraba la víctima y testigos quienes manifestaron que éste ciudadano era uno de los que había participado en el hecho”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano.

El tribunal, admitió parcialmente la acusación fiscal, haciendo un cambio de calificación al delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 82 eiusdem.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 07-05-05, cuando funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada por radio transmisor que les indicaba que se trasladaran hasta las inmediaciones de la Urbanización Palacio Fajardo, donde se encontraba un taxista el cual presuntamente había sido robado, una vez en el sitio, fueron avistados por un ciudadano quien se identificó como Cleiver Alastre Montaña quien les manifestó que se encontraba a eso de las 2:30 AM., laborando como taxista cuando dos hombres que se encontraban en el Chalet Mexicano le solicitaron un servicio para que los llevara hacía los apartamentos de la Urbanización Palacio Fajardo, y cuando iban llegando, le pidieron que se detuviera en el estacionamiento de la escuela y uno de ellos sacó un arma de fuego calibre 38 y le dijo que se quedara quieto o le metían un tiro, procediendo a despojarlo de la cantidad de sesenta mil Bolívares en efectivo y un par de zapatos, luego le dijeron que arrancara y se metieron por las veredas de esa urbanización, aportando las características de los mismos, procediendo de inmediato los funcionarios a iniciar la persecución, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima el cual fue posteriormente conducido hasta las inmediaciones del Chalet Mexicano donde se encontraba la víctima y testigos quienes manifestaron que éste ciudadano era uno de los que había participado en el hecho. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 07/09/05, la cual obra agregada al folio 04 de la causa, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Sur, realizada por el ciudadano Cleiver Alastre Montaña, quien manifestó entre otras cosas que: “…me pidieron una carrera para los apartamentos de la palacio fajardo,…, me pidieron que detuviera el carro cerca del estacionamiento de la escuela y uno de ellos me saco un arma,…, procediendo a quitarme sesenta mil Bolívares en efectivo y un par de zapatos,.., se metieron para las veredas,.., me encontré unos funcionarios y les explique lo que me había pasado y me dijeron que me esperara en el chalet que los iban a buscar,.., al poco tiempo llegaron con uno de los que me había robado…”, declaración ésta que es conteste con el Acta de Entrevista de fecha 07/09/05, que obra al folio 03 de la causa, realizada por el ciudadano Manzanilla Dávila Juan Francisco, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…llegaron dos muchachos y agarraron un taxi,…, se fueron para la palacio fajardo,.., al poco tiempo después llego el taxista que había llevado a los dos ciudadanos diciendo que lo habían robado, posteriormente llego una patrulla de la policía con uno de los ciudadanos que abordaron el taxi diciendo el taxista que era uno de los que lo habían robado…”; declaraciones estas que son contestes con el Acta Policial 2033, de fecha 07/09/05, la cual obra agregada al folio 05 de las actuaciones, y en la que el Funcionario Gregorio Sánchez, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje, …, recibimos llamado que nos trasladáramos a la urbanización Palacio Fajardo,…, visualizamos a un taxista de la línea Águila Express de nombre Cleiver Alastre Montaña,…, nos informo,…, visualizamos un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima y procedimos a darle la voz de alto,…, posteriormente fue reconocido por el ciudadano agraviado…”, todo lo cual se corresponde con el Acta de Inspección Técnica Nro. 2003, de fecha 10/09/05, que obra agregada al folio 32 de la causa, en la cual se describe el sitio del suceso como abierto correspondiente a un estacionamiento, tal como la victima deja sentado en su declaración. Así las cosas, considera quien decide que, en el presente caso ha quedado demostrada la comisión de un hecho delictual, como lo es el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 82 eiusdem, por cuanto manifiesta la victima así como el testigo que dos personas se introducen en su unidad de transporte, siendo esta un taxi de la línea Águila Express como también lo dejan sentado los funcionarios aprehensores, y al pedirle una carrera someten al conductor para despojarle de sus bienes, sin embargo y por cuanto el acusado no se apodero de los mismos, se considera probada la comisión del hecho delictual en grado de frustración, ya que al momento de su aprehensión, que ocurre a poco de los hechos, no portaba tales bienes, lo que indica que no se perfecciono el iter criminis del delito en cuestión. Así las cosas, como es evidente se observa, la comisión de un hecho delictual, lo cual quedó demostrado por la declaración de la víctima, el testigo presencial y de los funcionarios que finalmente se encargaron de la aprehensión, quienes siempre fueron contestes en los hechos antes narrados y dados por probados. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 82 eiusdem. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS GIL MONRUDO en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano JOSE LUIS GIL MONRUDO, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima quien señala que le fue sustraído un objeto mueble de su propiedad señalando al acusado al momento de su aprehensión, la declaración del ciudadano Manzanilla Dávila Juan Francisco, quien también identifica al acusado como una de las personas que momentos antes aborda la unidad de transporte y de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron haber visto al acusado y procedieron a detenerlo previa indicación de sus características por parte de la víctima. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSE LUIS GIL MONRUDO, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-





CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 82 eiusdem, por parte del ciudadano JOSE LUIS GIL MONRUDO, en perjuicio del ciudadano Cleiver Alastre Montaña, al haber junto con otra persona realizado todo lo necesario para sustraerle un dinero de su propiedad para ser posteriormente retenido por los funcionarios policiales que impidieron su huida. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 357 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 82 eiusdem.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 82 eiusdem, el cual tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a trece (13) años de prisión; ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, diez (10) años de prisión, y por cuanto se presenta inacabado, se procede en aplicación del articulo 82 eiusden, a rebajar un tercio de la pena, quedando esta en seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena aplicable en TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite parcialmente la Acusación presentada, haciendo un cambio de calificación a ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 82 eiusdem, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOSE LUIS GIL MONRUDO, dice ser venezolano, manifiesta no portar cédula de identidad y dice ser portador del numero de identidad N° 18.225.746, de años 21 de edad, nacido en Barinas , soltero, fecha de nacimiento 25-04-84, ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Petra Manrudo (V) y Luis Gil (V), residenciado en Barrancas, calle Campo Elías, Barrio la Manga, casa s/n, actualmente estaba en el Barrio El Cambio, calle principal, casa s/n, Barinas Estado Barinas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Cleiver Alastre Montaña, la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano JOSE LUIS GIL MONRUDO, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar de privación que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 74, 82 y 357 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 08 días del mes de Noviembre de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ


La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO