REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003608
ASUNTO : EP01-P-2005-003608

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por la Abg. MERIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a la Ciudadana: RICARDO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.147.318; por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: ADILIA ROSA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.265.444, residenciada en el Caserío Parángula vía Barinitas Calle Principal N° 15-756, Barinas, Estado Barinas; en virtud de Denuncia interpuesta ante Fuerzas Armadas Policiales División de Inteligencia de la Policía del Estado Barinas, en fecha 05 de Septiembre de 1999, el cual expone: “…Mi esposo, me golpeó, me daba contra la pared, me ofendió con palabras obscenas, me golpeó con los pies porque yo le dije que lo iba a llamar a los tribunales de menores porque tenemos cinco hijos…Es todo.” Inserta al folio tres (3) de la presente causa. El delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, tiene signado una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de siete (7) meses y quince (15) días de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, ésta se ha prolongado por seis (6) años, lo que indica que ha trascurrido un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, de manera que es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Numeral 3° del Artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, a favor del Ciudadano: RICARDO JOSE MORENO, cuyos datos de identificación no consta en la presente causa y en perjuicio del la Ciudadana: ADILIA ROSA COLMENARES, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 3
La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.


Se libraron boletas de notificación N°________________de fecha_____________
GEEG/rcv