REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005677
ASUNTO : EP01-P-2005-005677

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Que la averiguación se ha iniciado a la ciudadana YOCELIN ROSARIO DIAZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.562.790, residenciada en la Calle 6 Casa N° 6-10, Barinitas Estado Barinas; por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 Ord. 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: JOSE GROGORIO OCANTO ALBARRAN , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.985.030, domiciliado en la Urb. Rodríguez Domínguez Manzana D N° 13, Barinas Estado Barinas, en virtud de Denuncia interpuesta en fecha 17 de Octubre de 1996, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Estado Barinas, mediante el cual se deja constancia de los siguientes hechos: "…Se me introdujo al interior de vehículo marca Renault, la ciudadana YOCELIN DIAZ y me llevó una cadena de oro de 18 Kilates… Es todo". Denuncia ésta inserta al Folio uno (1) de la presente causa. El Delito de HURTO AGRAVADO, tiene signado una pena de dos (2) a seis (6) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de cuatro (4) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles a la imputada, ésta se ha prolongado por nueve (09) años, lo que indica que ha trascurrido un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, razón por la cual es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del Artículo 318 ejusdem que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, a favor de la ciudadana YOCELIN ROSARIO DIAZ VERGARA; por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano: JOSE GROGORIO OCANTO ALBARRAN. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción en contra de la imputada derivada de esta causa. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control Nº 03

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.

Se libraron boletas de notificación Nº_______________de fecha___________
GEEG/rcv