REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007075
ASUNTO : EP01-P-2005-007075
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito que presentó por ante este Tribunal de Control la Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: FERNANDO JAVIER MOLINA y GREGORIO ROA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.724.729 y V-13.946.285, respectivamente, domiciliados en el Caserío La Mula Calle Principal Casa S/N, el primero y el segundo en el Caserío La Mula Calle Bella Vista Casa S/N, Barinas Estado Barinas; por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: FLORENCIO ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.191.699, domiciliado en la Finca Palo Alto Sector Los Tanques de la Mula Estado Barinas, en virtud de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Barinas, en fecha 16 de Mayo de 1993, inserta al folio uno (1) de la presente causa, la cual manifestó: “…Personas Desconocidas me apuñalearon, un ciudadano que tiene un vehículo modelo 350 en compañía con la Policía nos trasladaron a mi persona y a los otros dos hermanos, hacia el Hospital Luis Razetti… Es todo”.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tiene signado una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, resulta ser de cuatro (4) meses y quince (15) días. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un (1) año, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles a los imputados, ésta se ha prolongado por más de doce (12) años lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, por tal motivo es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del Artículo 318 Ejusdem que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 Ejusdem, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, a favor de los Ciudadanos: FERNANDO JAVIER MOLINA y GREGORIO ROA CONTRERAS, en perjuicio del Ciudadano: FLORENCIO ROA CONTRERAS. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción derivada de la presente causa en contra de los imputados. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron boletas de notificación N°___________de fecha________________
GEEG/rcv
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