REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005933
ASUNTO : EP01-P-2005-005933


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. José Vicente Saavedra.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. José Quintero.
VICTIMA: Edo. Venezolano.
ACUSADO: ORLANDO JAVIER MAYA, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 05-11-84, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.768.028, ocupación indefinida, hijo de Amaya Sabina Maya (v) y padre desconocido. Asistido de la defensa pública.
DELITO: Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Jesús Omar Superlano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-005933, seguida contra del acusado Orlando Javier Maya, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial Abg. José Vicente Saavedra, como autor del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa al ciudadano Orlando Javier Maya, por el hecho de haber sido aprehendido en la inmediaciones del Mercado Bicentenario de la ciudad de Barinas del estado Barinas, el día 25 de Mayo de este año 2005 aproximadamente a las ocho y cuarenta minutos de la mañana, en momentos que se encontraba en actitud nerviosa, motivo por el cual se le hizo una revisión personal en presencia de dos testigos, hallándosele en su poder, específicamente en la media de su pierna izquierda a la altura del tobillo, un envoltorio o segmento de material sintético de color negro anudado en cuyo interior contenía veinte (20) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo de coser de color azul marino, 19 de ellos contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistentes en restos vegetales y señillas de color pardo verdoso, presuntamente marihuana con un peso bruto de siete gramos con ochocientos sesenta miligramos y uno contentivo a su vez de diez envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color azul contentivos de una sustancia presuntamente cocaína, lo cual arrojó un peso bruto de seiscientos diez miligramos, así como también un arma blanca, tipo cuchillo en la cintura y la cantidad de veintiocho mil bolívares en dinero efectivo, razones por las cuales resultó aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Barinas que fueron los que realizaron el procedimiento.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día y hora de la celebración de la audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y pidió que se aplique el segundo a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser mas beneficiosa para el imputado, ya que la pena es menor y dicha ley entró en vigencia el día 05/10/2005, calificando la conducta del acusado Orlando Javier Maya, como autor del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no el 34 de la antigua ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la nueva norma es mas beneficiosa para el hoy acusado. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado Orlando Javier Maya y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando los mismos “No querer declarar ”. Por su parte el abogado defensor expuso: “Mi representado me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos que le imputa la representación fiscal”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendola totalmente la acusación en contra del acusado Orlando Javier Maya , por considerar que si hay suficientes elementos, admitiendo totalmente la misma así como los medios probatorios ofrecidos con el cambio de calificación planteada por la representación fiscal ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en el presente caso la nueva calificación jurídica señalada por la representación fiscal tiene menor pena la establecida 34 de la Ley Orgánica sobre sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas la cual contiene una pena de 10 a 20 años de prisión y la nueva ley publicada en gaceta de fecha 05/10/2005, es decir, posteriormente a la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene una pena de 6 a 8 años, debiendo en consecuencia aplicarse esta nueva norma en el presente caso por favorecer a los acusados. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la acusación por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado Orlando Javier Maya, manifestando el mismo asistido de su defensor y libre de todo apremio acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma tomando en consideración que no tienen antecedentes penales. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente: A.) Acta policial N° 1837, de fecha 16 de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios Pedro González y Jhon Ramírez adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden a el imputado Orlando Javier Maya, con la presunta droga incautada en el procedimiento.
B.) Acta de Entrevista a los brigadistas vecinales Guillermo de Jesús Mercado y Jesús Cáceres Cáceres de fecha 16 de agosto del 2005, quienes expusieron sobre la fecha , hora y el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
C.) Actas de lectura de los derechos del imputado de fecha 16 de Agosto del 2005.
D.) Acta de Retención de Presunta Droga de fecha 16 de Agosto del 2005, suscrita por el funcionario Policial Dtgdo. Pedro González, placa 1107, donde se describe la presunta droga incautada y el lugar de retención.
E.) Acta de Pesaje de la Droga de fecha 16 de Agosto del 2005 suscrita por el Dtgdo. Pedro González donde señala el peso bruto de los envoltorios incautados descritos de la siguiente manera: 1) Un envoltorio conformado en papel aluminio con un peso bruto de 8.9 gramos de cocaína y siete envoltorios con un peso bruto aproximado de 47.3 gramos.
F.) Acta de Verificación de Sustancias de fecha 31 de agosto del 2005, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas resultaron ser cocaina, divididas en dos muestras y señalaron así “ Muestra 1 y Muestra 2, la Muestra 1 consistente en ocho (08)envoltorios confeccionados en papel aluminio con un peso bruto de cincuenta y un gramos (51 grm), siete(07) de dichos envoltorios contienen fragmentos de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de cuarenta y dos gramos (42 grm) denominándose esta muestra 1A, el envoltorio restante (01) denominado muestra 1B contiene una sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de cinco gramos (5 grm), se procede a tomar una alícuota de quinientos miligramos (500 milgr) a ambas muestras, para la practica del análisis de certeza en el laboratorio de toxicología. Seguidamente se procede a practicar la prueba de orientación a la muestra 1A que consiste en un examen físico arrojando resultados positivos con la presencia de semillas características y olor característico para la denominada sustancia marihuana (cannabbis sativa L). Se deja constancia que para el calculo del peso se utilizo la balanza ACCULAVI-4; posteriormente a la muestra 1B se le practica la prueba de orientación con el reactivo de tiosanato de cobalto y el reactivo de dragendorf arrojando una coloración azul turquesa y un precipitado anaranjado lo cual indica resultados positivos para la denominada sustancia de cocaína. Muestra 2 consistente en un (01) envoltorio de material sintético de color negro y amarillo, atado por su extremo con el mismo material de color blanco contentivo de ocho (08) envoltorios confeccionados en papel aluminio con un peso bruto de dos gramos (2 grm), siete (07) de los envoltorios contienen una sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de un gramo seiscientos miligramos (1 grm con 600 milg), el envoltorio restante no contiene sustancia alguna. Se procede a tomar una alícuota de quinientos miligramos (500 milgr) a la muestra 2, para la práctica del análisis de certeza en el laboratorio de toxicología. Seguidamente se procede a practicar la prueba de orientación a la muestra 2 con el reactivo de tiosanato de cobalto y el reactivo de dragendorf arrojando una coloración azul turguesa y un precipitado anaranjado, lo cual indica resultado positivo para la denominada sustancia cocaína. Se deja constancia que para medición del peso de la muestra 1 se utilizo una balanza Acculab con capacidad para cuatro kilos y para la medición del peso de la muestra 2 se utilizo la balanza Tanita con capacidad de cuatrocientos gramos”. De la que se evidencia que si se trata de droga y cuyo peso excede de dos gramos. Así se decide.
G.) Experticia quimica.botánica N° 167/05 ded fecha 01/09/2005 de la que se evidencia de forma cierta que las sustancias incautadas resultaron lo siguiente: de la muestra de 42 gramos Marihuana y de seis gramos seiscientos miligramos cocaina base, indicada de forma general ya que en el acta de verificación se dejó constancias de la forma en que fue dividida la sustancia incautada.
H.) Acta de Inspección Técnica N° 1904 de fecha 29 de agosto del 2005, con fijaciones fotográficas, realizadas en el sitio del suceso.
I.) Entrevistas realizadas a los ciudadanos Pedro Javier González, Guillermo Mercado, Jesús Herrera, Jesús Caceres, testigos presenciales de los hechos.

De las actuaciones se desprende que ciertamente los funcionarios actuantes le incautaron al ciudadano Orlando Javier Maya droga entre sus ropas, la cual además arrojó un peso superior a la establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando demostrado el hecho que constituye delito y la participación de los acusados en el hecho de mantener oculta la droga. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Orlando Javier Maya, se tiene que es el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo el mismo la pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de siete (7) años de prisión. Y dado el hecho planteado, y en razón de que no consta en la causa que los acusados tengan antecedentes penales, es decir, lo que en doctrina se conoce como delincuente primario, utilizando este Tribunal para su calculo de pena el término mínimo de seis (6) años de prisión; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, que la cantidad a aplicar no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, hace la disminución a la mitad de la pena por facultad expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad de tres (3) años de prisión, quedando en consecuencia, la pena aplicar en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así como también se aclara en este fallo y así se acuerda el decomiso del dinero incautado en este procedimiento quedando a la Orden del Ministerio de Hacienda ahora de Finanzas y los objetos muebles incautados como tijera y bolsas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación en contar del acusado ORLANDO JAVIER MAYA, venezolano, fecha de nacimiento 05-11-85, de 20 años de edad, se deja constancia que no porta la cedula de identidad Nº 17.768.028, grado de instrucción primer año de Bachillerato ,residenciado en Barrio mi Jardín calle principal casa N 18- k, Barinas Estado Barinas , de profesión u oficio albañilería , hijo de Amalia Sabina Maya (v) y Rufino Nava (F), por la presunta comisión de los delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS previsto y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado ORLANDO JAVIER MAYA, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS previsto y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del código penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 19 de agosto de 2008.TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ORLANDO JAVIER MAYA y se acuerda la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Barinas CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que quede firme la presente decisión. Notifiquese a las partes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

EL SECRETARIO
ABG.