REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006111
ASUNTO : EP01-P-2005-006111


Vista la solicitud de revisión de medida planteada por en la Sala de Audiencia por el Defensor Público Dr. Gustavo Rodríguez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Luis Alfredo Burgos, en el que solicita que se le revise la medida a su defendido, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que le fue acordada por este Tribual ene el día de hoy 16 de noviembre del 2005, se fundamenta dicha decisión en los siguientes términos: PRIMERO: De una revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 27-08-2005 este Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Luis Alfredo Burgos, por la presunta comisión del delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal , el cual tiene una pena privativa de libertad de seis (6) a doce (12) años de prisión. En fecha 23 de septiembre del 2005 presenta escrito de Acusación la representación fiscal en la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsty sancionado en el único a parte del artículo 456 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de dos a seis años. Así se decide. SEGUNDO: Observa igualmente este en el día de hoy 16/11/2005 que la víctima no compareció a la audiencia, a pesar que este Tribunal libró con la debida oportunidad su boleta de notificación, circunstancia esta que impidió que se realizara la audiencia en el día de hoy, siendo este segundo diferimiento por este motivo y hecho que no se le puede atribuir al imputado. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece las posibilidades de establecer una medida menos gravosa a la impuesta cada tres (3) meses y que el imputado podrá solicitarlo veces que lo considere. Por otro lado es de señalar que si bien es cierto que en la víctima no ha comparecido ala audiencia, también es cierto que este es motivo del segundo diferimiento de la audiencia preliminar y que tal hecho no le es atribuida al acusado quien además se encuentra privado de su libertad, pudiendo plantear su solicitud de revisión medidas las veces que los desee y el cual este Tribunal en el día de hoy lo acuerda, estableciéndosele una medida menos gravosa a la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los ordinales 3, 4, 6 y 9 del COPP, consistentes en: 1) con presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2). no salir de la jurisdicción del estado Barinas, sin previa autorización de esta tribunal. 3.) realizar estudios académicos superiores en la misión sucre o en el Instituto universitario que el considere, y traer constancia de estudios. 4.) Prohibición de consumir drogas, y bebidas alcohólicas. 5.) no acercarse a la víctima; todo de conformidad con el artículo 264 ejusdem. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se le revisa la medida de Privación de Libertad al imputado LUIS ALFREDO BURGOS, dice ser venezolano, de 40 años de edad, natural de Bruzual, Estado Apure, fecha de nacimiento 23-06-1965, de ocupación caletero, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad N° 9.386.014, hijo de Feliciano Jaspen (f) y Romelia Burgos (f), domiciliado en Barrio Corralito, Calle Principal, Sector Los Caobos, Casa N° 52, Barinas, Estado Barinas, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado, en el artículo 456 en su parte in fine del Código penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Maria Edita Moreno Hernández; y se le sustituye por las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de las establecidas en los ordinales 3, 4, 6 y 9 del COPP, consistentes en: 1) con presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2). no salir de la jurisdicción del estado Barinas, sin previa autorización de esta tribunal. 3.) Por ser bachiller deberá realizar estudios académicos superiores en la misión sucre o en el Instituto universitario que el considere, y traer constancia de estudios. 4.) Prohibición de consumir drogas, y bebidas alcohólicas. 5.) no acercarse a la víctima; todo de conformidad con el artículo 264 ejusdem. Notifiquese a la víctima de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

Abg. Gabriel España Guillén
EL SECRETARIO

Abg. Jesús Omar Superlano