REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006800
ASUNTO : EP01-P-2005-006800
SENTENCIA
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del C.O.P.P establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado en fecha 19 de Mayo de 2005, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Barinas, por la ciudadana RAIZA CAROLINA RUBIO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.767.692, residenciada en Carretera Vieja Vía San Silvestre Poste 08 Sector Chaparral al lado del Club Portugués, Barinas Estado Barinas, donde expone entre otras cosas: “...Vengo a denunciar a MARIA GABRIELA GARCIA Y MARIA DANIELA GARCIA, quienes son hijas del Ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, sucede que desde hace meses sostuve una relación sentimental con este ciudadano, de la cual nació mi hijo PEDRO JOSE, de tres meses de edad, a partir del momento en que sus hijas se enteraron que me encontraba embarazada me hicieron la vida imposible, me amenazaban de muerte, me decían que cuando me vieran en la calle me iban a pasar por encima con la camioneta que cargaban para matarme, después del nacimiento de mi hijo comenzaron nuevamente las amenazas de muerte… Es todo.” Denuncia esta inserta al Folio uno (1) y vto de la presente causa. En el presente caso, observa la Representación Fiscal que los hechos antes descritos pueden se encuadrados en el Tipo Penal tipificado en el artículo 176 último aparte, del Código Penal Venezolano, que preceptúa: El que amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto, será castigado con Relegación a Colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses, o arresto de quince días a tres meses, previa Querella del Amenazado”, por lo que la naturaleza de la Acción Penal en cuanto al Delito de “AMENAZAS” es de Acción Privada, motivo por el cual solicita LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que existe un obstáculo legal en el proceso, para el ejercicio de la Acción Penal por parte del Ministerio Público, ya que la naturaleza del Delito de “AMANEZAS” es de Acción Privada, por lo tanto estamos en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento procede previa la querella del amenazado, conforme a lo establecido en el Artículo 176, actualmente 175 último aparte del Código Penal venezolano vigente, por tal motivo, es procedente acordar LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada en la presente causa por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 25 Ejusdem, Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 25 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público e interpuesta por la ciudadana RAIZA CAROLINA RUBIO BRICEÑO. Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía de origen una vez que conste en autos las boletas de notificación devueltas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N ° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron Boletas______________, en fecha___________________
GEEG/rcv
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