REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006822
ASUNTO : EP01-P-2005-006822

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito que presentó por ante este Tribunal de Control la Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado del Ciudadano: ANGEL EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.932.019; por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: YOHANA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.828.615, domiciliada en la Concordia Calle Mérida Casa N° 38-10 frente del Liceo La Concordia, Barinas, Estado Barinas, en virtud de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Barinas, en fecha 31 de Octubre de 2003, inserta al folio uno (1) de la presente causa, la cual manifestó: “…Ayer sin razón alguna mi cuñado ANGEL EDUARDO PEREZ ROLLOS, me golpeó en varias partes del cuerpo, con los puños y patadas, además de eso me amenazó que cuando me viera en la calle me iba hacer algo peor, es todo”.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tiene signado una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, resulta ser de cuatro (4) meses y quince (15) días. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un (1) año, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, ésta se ha prolongado por dos (02) años lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, por tal motivo es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del Artículo 318 Ejusdem que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 Ejusdem, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, a favor del Ciudadano: ANGEL EDUARDO PEREZ ROLLOS, y en perjuicio de la Ciudadana: YOHANA ARAQUE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


El Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.

Se libraron boletas de notificación N°___________de fecha________________
GEEG/rcv