REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005741
ASUNTO : EP01-P-2005-005741




JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maritza Rivas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Lenín Contreras .
VICTIMA: Jean Carlos Blanco Vargas.
ACUSADOS: JESUS MANUEL RANGEL RANGEL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.615, nacido el 30/11/71, hijo de PAULA RANCEL (V) y de José Gregorio Rangel (f), residenciado en capitanejo sector Río Arriba, Finca las Palmas, NORI GUILLERMO ROA SANCHEZ venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.207, nacido el 24/07/73, MARIA ONORIA SANCHEZ (V) y de GUILLERMO RAMIREZ (V), residenciado en Capitanejo calle principal Barrio San José casa s/n, Estado Barinas.
DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Jesús Omar Superlano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-005741 para el ciudadano JESUS MANUEL RANGEL RANGEL y Auto de Apertura a Juicio al ciudadano NORI GUILLERMO ROA, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Quinta de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Maritza Rivas, por los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el ordinal 1 del artículo 406 y 277 del Código Penal, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia la representación Fiscal acusa por lo siguiente: “el hecho de haber dado muerte producida por herida de arma de fuego a quien vida se llamare Jean Carlos Blanco en la Troncal cinco de la Carretera Nacional, específicamente en Capitanejo del Estado Barinas, el día 14 de agosto del 2005, en horas de la madrugada, y que en ese momento ambos imputados quienes además son brigadistas vecinales le dispararon simultáneamente y que ese hecho ocurre en momentos en que la víctima trataba de llevarse una moto que presuntamente había hurtado en la maletera de otro vehículo en el que se desplazaba en compañía de otro sujeto y una dama. Razones por las cuales una vez de ocurrido el hecho quedaron aprehendidos ”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 04 de Noviembre del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados JESUS MANUEL RANGEL RANGEL y NORI GUILLERMO ROA como los delitos de Homicidio Calificado con Alevosia y Porte Ilícito de de Arma de fuego, previstos y sancionados en el ordinal 1 del artículo 406 y 277 del Código Penal, Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando jesús Manuel Rangel lo siguiente: “ No tengo nada que declara” y por su parte el acusado Nori Guillermo Roa: “No tengo nada que declarar. Seguidamente el abogado defensor expuso: “Mis defendidos nunca tuvieron la intención de ocasionarles daños, solicito que se tome en cuenta la calificación jurídica señalada en la audiencia anterior, ya que técnicamente no esta demostrado quien efectuó el disparo mortal, de igual forma me acojo a la comunidad de las prueba y me opongo a la admisión de la prueba documental que no consten en la causa, ya que la fiscalía no las consignó”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo la misma por lo que corresponde al delito de porte ilícito y calificando el delito de Homicidio como Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, prevista y sancionada en el ordinal 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 y 277 del Código Penal, y que según indican en los hechos narrados ambos acusado dispararon al mismo tiempo, desconociéndose en este momento cual es el arma que disparó el proyectil que ocasionó la muerte del quien en vida se llamare Jean Carlos Blanco, así como también las pruebas ofrecidas, salvo las indicadas en los particulares “TERCERO”, “CUARTO” Y “QUINTO”, es decir, las experticias 9700-068-401, 9700-050-129 y 9700-050-130, por cuanto las mismas no constan en la causa, ignorandose su contenido y admitirla cercenaría el derecho a impugnarla u oponerse que tiene la defensa. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra a los acusados Jesús Manuel Rangel Rangel, manifestando el mismo asistido de su defensor:“ Admito los Hechos y pido la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos” y por su parte el acusado Nori Guillermo Roa, manifestó: “No admito los hechos y pido ir a juicio”. Solicitudes estas que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado Jesús Manuel Rangel Rangel se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-08-2005, suscrita por el Detective, TSU. Ángel Hernández, adscrito al CICP, mediante el cual deja constancia inicio de averiguación signada con la nomenclatura G-811.916, de los hechos ocurridos donde dejando constancia de la persona fallecida y del hallazgo de vehículo moto presuntamente hurtada, así como también de la aprehensión de los imputados por la comisión de los delitos que se le imputan, elemento de convicción que evidencia tanto el delito de homicidio imputado a los ciudadanos Jesús Rancel y Nori Roa, así como también para el delito Hurto Agravado de Vehículo imputado al ciudadano José Jean Claudio Salazar. Así se decide.
B.) Acta de Inspección Criminalística N° 442, suscrita por el Detective, Alex Revette y Agente Yanny Suárez, donde dejan constancia de las características del cadáver de quien en vida se llamare Jean Carlos Blanco y del sitio del suceso donde hallaron el cadáver de Jean Blanco y la moto presuntamente hurtada y el vehículo marca chevrolet, modelo chevette en que se desplazaban los ciudadanos Jean Carlos Blanco, Jóse Salazar y una mujer.
C.) Acta de entrevista, de fecha 14-08-2005, del Ciudadano Eladio Albornoz Márquez, quien denunció que le habian hurtado la moto en el Parque Ferial de Capitanejo.
D.) Acta de entrevista, de fecha 14-08-2005, del Ciudadano: Pumar Ramírez Zoyre Coromoto, quien es la propietaria del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, en el que se desplazaba el occiso en compañía de dos personas y en el que presuntamente trataron de llevarse la moto.
E.) Acta de entrevista, de fecha 14-08-2005, del Ciudadano: Adolescente Pérez Leonardo, quien es testigo de que se habían llevado del parque ferial de capitanejo la moto de Sr, Pedro Albornoz, elemento relacionado con el hurto del vehículo.
F.) Acta de entrevista, de fecha 14-08-2005, del Ciudadano: Sánchez Ramírez Luís Alberto, quien es Brigadista vecinal y dice haber recibido la información del hurto de la moto en Capitanejo.
G.) Acta de entrevista, de fecha 14-08-2005, del Ciudadano: Rodolfo Rangel Roberto Carlos, quien es coordinador de la Brigada Vecinal y observó el cadáver y los vehículos, tanto el presuntamente hurtado como en el que desplazaban el hoy occiso Jean Carlos Blanco y José Jean Claudio Salazar y una dama.
H.) Reconocimiento Legal de Credenciales Nro. 9700-050-187 a las dos credenciales como brigadistas de los ciudadanos Nori Roa y Jesús Rangel que guardan relación con el hecho del homicidio.
I.) Oficio N° 9700-050-AB-187-05, suscrita por el Licenciado en Bionálisis Carlos Lo Nardo, mediante el cual deja constancia de de las resultas del análisis realizado alas muestras estudiadas existe la presencia de “ Ion Nitrato”.
J.) Protocolo de Autopsia N° 222/2005, de fecha 14/08/2005, realizada por la Dra. Virginia de Tabares experto profesional IV, en don deja constancia de la Autopsia que le fue practicada al cadáver de Jean Carlos Blanco Vargas, donde se le diagnostico heridas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, lesiones vascular, hemorragia externa e interna, Shock Hipovolémico.
K.) Experticia N° 9700-068-AB187/05 de fecha 24 de agosto del 2005 realizada sobre muestras de macerados tomadas de las manos de los acusados Jesús Rangel y Nori Roa, arrojando positivo aplicando el método de ION NITRATO, verificándose por tanto que si efectuaron disparos de armas de fuego.
Protocolo de Autopsia realizada a la víctima, en la cual concluyen que la causa de la muerte es producida por heridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, lesión vascular. Hemorragia externa e interna shock hipovolémico. Se anexan dos plomos.

De los hechos se desprende que ocurrió el hecho donde fallece quien en vida se llamase Jean Carlos Blanco, producto de heridas ocasionadas por el recorrido de proyectil de arma de fuego (dos plomos), en la fecha señalada por la representación fiscal, armas estas accionadas presuntamente por los acusados al mismo tiempo, quienes estaban esperando que la víctima sacara la moto, circunstancia esta que deja en evidente desventaja a la víctima, sin poderse determinar cual de las dos arma de fuego fue la que dispara el proyectil mortal, razones por las cuales esta Tribunal califica el delito como homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva y porte ilícito de arma de fuego para ambos acusados, previstos y sancionados en los artículos prevista y sancionada en el ordinal 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 y 277 del Código Penal . Así se decide.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
1) Testimoniales: Se admiten todas las testimoniales ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, de testigos, expertos y funcionarios actuantes, suficientemente señalados en el capitulo quinto de la acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes para esclarecer los hechos en el debate oral y público. Así se decide.
2) Documentales: Se admiten las siguientes documentales:
2.1) Protocolo de Autopsia N° 222/2005 de fecha 14 de agosto del 2005, realizada por la Dra. Virginia de Tabare, adscrita Medicatura forense, debiéndosele exhibir en el Juicio Oral y Público para su ratificación o no. (folio 74).
2.2) Experticia química N°9700-068-AB-187-05, de fecha 24 de agosto del 2005, realizada por el ciudadano Carlos Lonardo, aplicando la técnica de macerado a las manos de los acusados, debiéndosele exhibir en el Juicio Oral y Público para su ratificación o no. (folio 73).
2.3) Reconocimiento Legal N° 9700-050-187 de fecha 14 de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios Yanny Suarez y Oscar Sanchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Debiéndoseles exhibir en el Juicio Oral y Público para su ratificación o no. (folio 23).
2.4) Acta de Inspección N° 442 de fecha 14 de agosto del 2005, realizada por los funcionarios Alex Revette y Yanny Suarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Debiéndoseles exhibir en el Juicio Oral y Público para su ratificación o no. (folio 08).

No se admiten para ser incorporadas en el juicio oral y público las siguientes, salvo que así lo acuerden las partes en el debate oral y público, las siguientes:
Único: Las indicadas en los particulares “TERCERO”, “CUARTO” Y “QUINTO”, es decir, las experticias 9700-068-401, 9700-050-129 y 9700-050-130, por cuanto las mismas no constan en la causa, ignorándose su contenido, en tal sentido si bien es cierto que la representación fiscal las ofreció como medios probatorios, también es cierto que no fueron exhibidas a la defensa para que pueda oponerse o no a ellas, ni al Tribunal para su control, razones estas que las hacen inadmisibles. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Jesús Manuel Rangel Rangel, se tiene que son los delitos de Homicidio como Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, prevista y sancionada en el ordinal 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 y 277 del Código Penal, teniendo el primero de ellos y mas grave (homicidio) la pena de prisión de quince (15) años a veinte (20) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de diecisiete años y seis meses de prisión, y el segundo delito una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino mínimo de quince (15) años de prisión, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales el acusado; y aunado a la disminución que se debe hacer motivado a que el delito de homicidio es en grado de complicidad correspectiva tal como lo dispone el artículo 424 del Código Penal, se le hace una rebaja de una tercera parte, es decir, cinco (5) años, quedando en la pena de diez (10) años por lo que corresponde a este delito, mas la suma de la mitad de la mitad del delito de porte ilícito, es decir, de un año y seis meses de prisión, quedando la pena total a cumplir en once (11) años y seis (6) meses de prisión y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, pero observandose a su vez que el delito tiene como característica la violencia contra la humanidad de la víctima, y que el delito a aplicar excede en su limite máximo excede de ocho años y que de conformidad con lo establecido en tercer a parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede hacer una rebaja inferior a su limite mínimo, es por lo que este Tribunal fija la pena a cumplir en once (11) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados JESUS MANUEL RANGEL RANGEL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.615, nacido el 30/11/71, hijo de PAULA RANCEL (V ) y de José Gregorio Rangel (f), residenciado en capitanejo sector Río Arriba, Finca las Palmas, Estado Barinas y NORY GUILLERMO ROA SANCHEZ venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.207, nacido el 24/07/73, MARIA ONORIA SANCHEZ (V) y de GUILLERMO RAMIREZ (V), residenciado en Capitanejo calle principal Barrio San José casa s/n, Estado Barinas por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Art 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, pero en grado de complicidad correspectiva establecido en el artículo 424 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art 277 del código penal en perjuicio de Jean Carlos Blanco Vargas y del Estado Venezolano, así como también los medios probatorios ofrecidos, salvo los señalados en los particulares “TERCERO” , “CUARTO” y “QUINTO” de las documentales, es decir las experticias 9700-068-401, 9700-050-129 y 9700-050-130 por cuanto el físico de las mismas no consta en la causa. SEGUNDO: Se condena al Ciudadano JESUS MANUEL RANGEL RANGEL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.615, nacido el 30/11/71, hijo de PAULA RANCEL (V) y de José Gregorio Rangel (f), residenciado en capitanejo sector Río Arriba, Finca las Palmas, Estado Barinas a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del código penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Art 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 424 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art 277 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano y Jean Carlos Blanco Vargas. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena 17 de febrero de 2017. Debiendo pernanecer el Comando Norte de la Policía del estado Barinas hasta que el tribunal de Ejecución correspondiente decida lo contrario, para lo cual se libra la correspondiente orden de encarcelación. TERCERO: Se decreta la apertura a juicio oral y público en contra del acusado NORY GUILLERMO ROA SANCHEZ, plenamente identificados en autos. CUARTO Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados NORY GUILLERMO ROA SANCHEZ y JESUS MANUEL RANGEL, plenamente identificados en autos, debiendo permanecer en el Comando Norte de la Policía del estado Barinas. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio y una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir copias certificada del expediente al tribunal de ejecución en cuaderno separado, por lo que corresponde al ciudadano Jesús Manuel Rangel. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

EL SECRETARIO

ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.