REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007667
ASUNTO : EP01-P-2005-007667
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: LUIS RANGEL ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.581.456, residenciado en la Calle Principal frente al Poste 12 Barrio Santo Domingo; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: GRATINIANO ORTIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.218.950, residenciado en el Barrio Santo Domingo Calle Principal frente al Poste N° 32, Barinas Estado Barinas, en virtud de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, en fecha 10 de Octubre de 1984.Denuncia ésta inserta al Folio uno (1). El delito de ROBO AGRAVADO, tiene signado una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de doce (12) años de Presidio. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de quince(15) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, ésta se ha prolongado por veintiún (21) años, lo que indica que ha trascurrido un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia queda extinguida la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 48 Ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, a favor del Ciudadano: LUIS RANGEL ALBARRAN; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano: GRATINIANO ORTIZ. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción derivada de la presente causa en contra del imputado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron boletas de notificación N°______________________de fecha___________
GEEG/rcv
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