REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004324
ASUNTO : EP01-P-2005-004324
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Que la averiguación se ha iniciado al ciudadano ALEXIS MORA; por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ord. 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: EDUARDO ANTONIO URDANETA SALEQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.409.105, domiciliado en la Carretera Vieja Vía San Silvestre Finca el Chaparral, Barinas Estado Barinas; según consta en Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Barinas, en fecha 01 de Septiembre de 1.997, donde expuso: "…Vengo a denunciar como Administrador de la Empresa Pie de Monte de que a la Oficina de Contabilidad se introdujeron y se llevaron la cantidad de 50.000 bolívares en efectivo. Es todo”. Denuncia ésta inserta al folio uno (1) y vto. El Delito de HURTO CALIFICADO, tiene signado una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de seis (06) años de Prisión. Ordinariamente la Acción Penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, ésta se ha prolongado por ocho (08) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la Acción Penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, por lo tanto es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, a favor del Ciudadano ALEXIS MORA, cuya identificación y demás datos no constan en la causa, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano: EDUARDO ANTONIO URDANETA SALEQUI. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron boletas de notificación N°__________________ de fecha______________
GEEG/rcv
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