REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007644
ASUNTO : EP01-P-2005-007644

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano NELSON NAVARRO PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.816.588, residenciado en Caserío Concha Fundo Bella Vista del Municipio Pedraza, Estado Barinas; por la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: OCTAVIO REY, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.927.911, residenciado en la Calle 13 entre Av. 8 y 9 N° 8-84 del Barrio la Cultura de Pedraza, Estado Barinas; según Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Barinas, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, en la cual expone: "…El ciudadano NELSON NAVARRO PINZON, agredió a mis dos hijos de nombre ABISAY REY BOSIGA, de 17 años de edad y JOAB REY BOSIGA, de 15 años de edad y posteriormente lo despojó de una cadena de oro… …Es todo". El Delito de ROBO IMPROPIO, tiene signado una pena de seis (06) a treinta (30) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de un (01) año y seis (6) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, la misma se ha prolongado por nueve (09) años, lo que indica que ha trascurrido un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, de manera que es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NELSON NAVARRO PINZON, por el Delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio del Ciudadano: OCTAVIO REY. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción derivada de la presente causa en contra del imputado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


El Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.

Se libraron boletas de notificación N°___________de fecha___________
GEEG/rcv