REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007699
ASUNTO : EP01-P-2005-007699

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: CARMEN ELENA MENDEZ MOLINA Y RAMON ANTONIO SUAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.874.937 y V-5.539.355, residenciados, la primera en la Carrera 0 con calle 6 Casa S/N Barrio La Luisa Santa Bárbara de Barinas; el segundo en el Barrio San José Casa S/N, Santa Bárbara de Barinas; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE FRANCISCO VARGAS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.307.328, residenciado en Guacara Calle Negro Primero N° 98, Estado Carabobo, en virtud de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Santa Bárbara de Barinas, en fecha 28 de Febrero de 1989.Denuncia ésta inserta al Folio uno (1) y dos (2) de la presente causa.. El delito de ROBO AGRAVADO, tiene signado una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de doce (12) años de Presidio. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de quince(15) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles a los imputado, ésta se ha prolongado por dieciséis (16) años, lo que indica que ha trascurrido un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia queda extinguida la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 48 Ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, a favor de los Ciudadanos: CARMEN ELENA MENDEZ MOLINA Y RAMON ANTONIO SUAREZ GARCIA; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano: JOSE FRANCISCO VARGAS ROBLES. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción derivada de la presente causa en contra de los imputados. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


El Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.


Se libraron boletas de notificación N°______________________de fecha___________
GEEG/rcv