REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000808
ASUNTO : EP01-P-2004-000808
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Rafael Izarra.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Sonia Moreno.
VICTIMA: Orden Público.
ACUSADO: ANTONIO DE JESUS ZAMBRANO MUCHACHO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11715.518, nacido el 30-03-75, de 30 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en el Pueblito, calle 3, casa Nº 24, de Barinitas del Municipio Bolívar; (Bomba Bella Vista), hijo de Carmen Josefa Muchacho de Zambrano (v) y Tomás Antonio Zambrano Molina (v).
DELITO: Porte Ilícito De Arma de fuego.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Jesús Omar Superlano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-00808 para el ciudadano ANTONIO DE JESUS ZAMBRANO MUCHACHO, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Rafael Izarra, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ahora 277 del Código Penal, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: “El hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales portando un arma de fuego tipo revolver calibre 38, cañón corto, cacha de goma, cañon corto, serial cacha D848981, tambor Z671, con tres proyectiles sin percutir04 de noviembre del 2004 aproximadamente a las cinco de la mañana en el Sector Agua Dulce, carrera 7 de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 15 de noviembre del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Antonio De Jesús Zambrano Muchacho como el delito de Porte Ilícito de de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 78 ahora 277 del Código Penal, Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo lo siguiente: “ Admito los hechos que me acusa la fiscalía”. Por su parte el abogado defensor expuso: ““Vista la acusación presentada por el Fiscal mi defendido me manifiesta su voluntad de admitir los hechos por lo tanto solicito se le escuche y se le imponga la pena inmediata que le corresponda y favorezca de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la acusación en contra del acusado Antonio De Jesús Zambrano Muchacho, así como también las pruebas ofrecidas. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado Antonio De Jesús Zambrano Muchacho, manifestando el mismo asistido de su defensor acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado Juan de Jesús López Valderrama se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta Policial número 2012 de fecha 04 de noviembre del año 2004, suscrita por los funcionarios Eusebio González y Rubén Superlano adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas (zona 04), en la que se deja constancia del procedimiento donde resulta aprehendido el ciudadano Antonio De Jesús Zambrano Muchacho, con el arma de Fuego. B) Acta de denuncia de la ciudadana Johann Carolina Delgado Camacho, testigo presencial. C) Acta de Retención de Arma de Fuego y bala de fecha 04-11-2004. D.) Informe Balistico N° 9700-068-030 de fecha 19-05-2005, suscritos por los funcionarios Castro Yehudin Alexis y Jiménez Yaneisy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluye el experto que se trata de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special, longitud 50 milimetros, cañon corto, empuñadura cubierta por dos tapas de material sintético, serial D848381, serial de puente móvil Z671.E.) Inspección N° 3410 de fecha 11-11-2004, realizada en el sitio del suceso. F.) Acta de retención de vehículo de fecha 04-11-2004. G.) Experticia N° 9700-068-773 de fecha 08-11-2004 realizada a un vehículo incautado.
De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido en momentos que portaba un arma tipo revolver, sin cargar un porte que de legalidad de su posesión y por otro lado es de señalar que de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos y dada las características del arma podemos concluir que la misma es un arma que requiere el porte, encuadrando perfectamente el hecho con el tipo penal señalado por la representación fiscal, es decir, el actual artículo 277 del Código Penal. Así se decide.
Razones por las cuales este Tribual tipifica los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Antonio De Jesús Zambrano Muchacho , se tiene que es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, teniendo el mismo la pena de prisión de tres (3) años a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cuatro (4) años de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino mínimo de tres (3) años de prisión, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales el imputado; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución en la mitad por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad un (1) año y seis (6) meses, quedando la pena aplicar en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Antonio de Jesús Zambrano, así como se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado ANTONIO DE JESUS ZAMBRANO MUCHACHO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11715.518, nacido el 30-03-75, de 30 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en el Pueblito, calle 3, casa Nº 24, de Barinitas del Municipio Bolívar; (Bomba Bella Vista), hijo de Carmen Josefa Muchacho de Zambrano (v) y Tomás Antonio Zambrano Molina (v); a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISÓN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal venezolano, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 05-05-2006 TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que viene gozando el acusado. CUARTO: En relación al arma incautada la cual se identifica en el informe balístico que riela al folio 44 de la causa, consistente en: un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special, longitud 50 milímetros, cañón corto, empuñadura cubierta por dos tapas de material sintético, serial D848381, serial de puente móvil Z671 y que está en buen estado de funcionamiento, se ordena la confiscación y remisión de la misma a la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 279 del Código Penal y artículo 6 de la Ley para El Desarme. QUINTO: Una vez quede firme la decisión se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.
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