REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004752
ASUNTO : EP01-P-2005-004752
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito que presentó ante este Tribunal de Control el Abg. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: FEDERICO ANTONIO MEJIAS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.407.826 y EUDIS ELENA MENA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.839.226, ambos domiciliados en la Calle Principal Casa N° 7, Puerto de Nutrias Estado Barinas; por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: AMADO MERCEDES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.269.989, domiciliado en la Entrada de la Calle Principal Casa S/N Puerto de Nutrias, Estado Barinas, en virtud de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Sabaneta Estado Barinas, en fecha 10 de Julio de 2000, inserta al folio cuatro (4) de la presente causa, la cual manifestó: “…Vengo a denunciar a los ciudadanos FEDERICO MEJIAS Y EUDIS MENA, ya que estos me lesionaron en la cara y en el brazo izquierdo, con un pico de botella de cerveza, ya que yo me encontraba en la Plaza Bolívar de Puerto de Nutria discutiendo con FEDERICO MEJIAS, en ese momento me cortó en el brazo y la mujer me tiró la botella en la cara y me cortó … es todo”.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tiene signado una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, resulta ser de cuatro (4) meses y quince (15) días. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un (1) año, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles a los imputados, ésta se ha prolongado por más de cinco (05) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, por tal motivo es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del Artículo 318 Ejusdem que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 Ejusdem, a favor de los Ciudadanos: FEDERICO ANTONIO MEJIAS GUDIÑO y EUDIS ELENA MENA OSORIO, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del Ciudadano: AMADO MERCEDES ROMERO. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción derivada de la presente causa en contra de los imputados. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron boletas de notificación N°___________de fecha________________
GEEG/rcv
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