REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004837
ASUNTO : EP01-P-2005-004837
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito que presentó ante este Tribunal de Control la Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Se ha iniciado la averiguación a WILSON DARIO ARTEAGA GENES; por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO DORIA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.928.468, domiciliado en la Finca Rancho Grande Vegon de Nutria Distrito Sosa, Estado Barinas; en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Barinas, en fecha 08 de Noviembre de 1988, donde expresa: “…Un señor de nombre Wilson Arteaga se introdujo en mi dormitorio mientras que yo estaba trabajando y se llevó 3010 bolívares ...Es todo". Inserta al folio uno (1) y vto de la presente causa. El Delito de HURTO SIMPLE, tiene signado una pena de seis (6) meses a tres (3) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de un (1) año y ocho (8) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, ésta se ha prolongado por más de siete (7) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, por lo tanto es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE a favor de WILSON DARIO ARTEAGA GENES, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO ANTONIO BALLESTERO DORIA. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción derivada de esta causa en contra del imputado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto. España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron boletas de notificación N°____________de fecha__________________
GEEG/rcv
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