REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007329
ASUNTO : EP01-P-2005-007329
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a MANUEL JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.670.627, domiciliando en el Barrio 23 de Enero Calle Apure Casa S/N, Barinas Estado Barinas; por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: DEGLYS VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.684.308, domiciliada en la Urb. Francisco de Miranda Av. Chupa Chupa N° 1030, según denuncia formulada ante el la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en fecha 22 de Octubre de 1.999, el cual expuso: "…Que al regreso del Colegio donde trabaja un sujeto desconocido en un descuido le arrancó la cadena que cargaba en el cuello… eso es todo". El delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tiene signado una pena de seis (06) a treinta (30) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de un (1) año y seis (6) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, ésta se ha prolongado por más de seis (6) años, lo que indica que ha trascurrido un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, razón por la cual es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, a favor del Ciudadano MANUEL JOSE VALERO, por la comisión del Delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la Ciudadana: DEGLYS VELANDRIA. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción derivada de la presente causa en contra del imputado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron boletas de notificación N°__________________de fecha______________
GEEG/rcv
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