REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007683
ASUNTO : EP01-P-2005-007683


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano JESUS MARIA ALBAHACA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.381.408, domiciliado en Tarabana II Calle 18 Casa N° 02 Cabudare Estado Lara; por la comisión del Delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER SANDOVAL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.630.916, domiciliado en los Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Jabillos N° 35, Barinas Estado Barinas, según consta en Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Barinas, en fecha 18 de Abril de 1994. Inserta al folio uno (1) y dos (2) de la presente causa. El Delito de ESTAFA SIMPLE, tiene signada una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de tres (3) años de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, ésta se ha prolongado por más de once (11) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, de manera que es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS MARIA ALBAHACA GUEDEZ, por la comisión del Delito de ESTAFA SIMPLE, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER SANDOVAL CARDENAS. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción derivada de la presente causa en contra del imputado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en Autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
Abg. Rosario Carolina Villegas C.

En fecha ____________________se libraron Boletas de Notificación N°____________

GEEG/rcv