REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000900
ASUNTO : EP01-P-2004-000900
Por cuanto este Tribunal observa que en la causa riela solicitud de revisión de medidas, planteada por el Dr. Luis Rodolfo Campos, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Oscar Ulises Rolon, pasa por medio del presente auto este Tribunal a decidir tal solicitud en los siguientes términos: PRIMERO: Se inició la presente causa en fecha 09 de diciembre del 2004, mediante presentación por flagrancia que hiciere la fiscalía Segunda del Ministerio Público, acordando este Tribunal medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad, entre ello por considerar el Tribunal que la cantidad de droga incautada era poca y que además el imputado manifestó ser consumidor, no obstante a esto dada la circunstancia de que la droga era superior a dos gramos pero a su vez inferior a seis gramos en peso bruto, es decir, con el envoltorio, este Tribunal calificó el delito de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé unja pena de 10 a 20 años de prisión. Posteriormente en fecha 04 de agosto del 2005 se libró orden de aprehensión en razón de que el imputado no cumplía con el régimen de presentaciones. En fecha 13 de agosto del 2005 se celebró audiencia de oir al imputado una vez que resultó aprehendido, oportunidad en la cual este Tribunal acordó mantener la medida de privación de libertad. SEGUNDO: Es importante señalar que en la presente causa ya se celebró la audiencia de verificación de sustancias, en la cual se dejó constancia que el peso neto de la sustancia incautada arrojo la cantidad de cuatro gramos seiscientos miligramos de cocaína y el Ministerio Público ya presento acusación por el delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento establecido en el mencionado artículo 34, finalizando de esta manera la fase preparatoria y culminando la investigación. TERCERO: Ahora bien es importante señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo…”. Así como también el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva. En el presente caso es importante señalar la entrada en vigencia de la nueva Ley en materia de drogas (05/10/2005) y en cuyo contenido establece nuevas sanciones a imponer de acuerdo a las cantidades incautadas, siendo de señalar que cuando la cantidad incautada de cocaína es inferior a 100 gramos, la posible pena a imponer en caso de demostrarse la responsabilidad es inferior a ocho años de prisión (circunstancia esta que pondría una nueva realidad jurídica), amen de que además desde el 13 de agosto del 2005 al veintidós de noviembre del mismo año han transcurrido mas de tres meses, abriéndose la posibilidad a la revisión de la medida, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de señalar además que el solicitante a compaña a su solicitud instrumentos como balance personal, constancia de buena conducta y carta de residencia de la ciudadana Griseris Enemérita Avarado, a quien propone como fiadora del acusado Oscar Ulises Rolon. Aunado a estas circunstancias es importante señalar que en fecha 05 de octubre del 2005 el defensor del acusado pidió que el mismo sea trasladado a el médico forense y al Hospital Luis Razetti, lo cual se acordó presentando el acusado problemas respiratorios al llegar al hospital, tal como se evidencia del informe de fecha 06/10/2005 por la médico Oñaill Rubio, razones que también debe estimar este Tribunal para revisar la medida y por las cuales considera procedente otorgar una medida de Fianza Personal para el acusado, debiendo presentar un fiador a parte de la ofrecida por el defensor, el cual también deberá ser de reconocida solvencia moral y económica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por medio de la presente decisión acuerda: Revisa la Medida y acuerda otorgar medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad consistente en Fianza Personal al ciudadano ULISES OSCAR ROLON RAMIREZ , venezolano, de 24 años de edad, manifestó no haber sacado de la cédula de identidad, de profesión u oficio Obrero de Finca, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana María Ramírez (v) y José Arcenio Rondón (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 09, Casa N° S/N, cerca de la bodega “Los Amigos”, Barinas Estado Barinas, de las establecidas en el artículo 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Fianza Personal, debiendo presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
EL SECRETARIO
ABG.
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