REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004841
ASUNTO : EP01-P-2005-004841

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el decreto del sobreseimiento de la causa conforme al Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control para decidir observa:
Que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: ROBINSON RAUL REYES LOZADA Y PABLO EMILIO RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.777.072 y V- 4.246.233, residenciados el primero de ellos, en la Urb. Rómulo Gallegos Calle el Canal Casa N° 18; el segundo en la Urb. Negro Primero Sector 02 Casa S/N, Barinas Estado Barinas; por la comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3° y 4° y 418 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.389.179, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez Sector I Etapa I Vereda 28 Casa N° 19, Barinas Estado Barinas, en virtud de Denuncia interpuesta en fecha 10 de Enero de 1997, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Barinas, denuncia que corre inserta al folio uno (01) de la presente causa, la cual expone: “…Personas Desconocidas luego de violentar el protector del enrejado y reja principal de mi residencia, violentando el cilindro de la misma, se introdujeron al interior de la residencia y sustrajeron un televisor 19”, un V.H.S., un equipo de sonido…Es todo”. Desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido más de ocho años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 4° y numeral 6°, la acción penal correspondiente a los delitos que aquí se examinan, prescriben al transcurrir un tiempo de cinco (05) años y un (01) año respectivamente. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado por circunstancias no atribuibles a los imputados, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuencia el sobreseimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROBINSON RAUL REYES LOZADA Y PABLO EMILIO RAMIREZ PEREZ, por la comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción derivada de la presente causa en contra de los imputados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación devueltas.

El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carlina Villegas C.


Se libraron boletas de notificación N°________________ de fecha___________
GEEG/rcv