REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008636
ASUNTO : EP01-P-2005-008636


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BELKIS ALICIA GARRIDO, VICTOR FABIAN LEÓN HERNÁNDEZ, FRANCIS NORELIS MORALES COLINA, FRANK ONILDE MORALES COLINA Y TELLO JOSÉ VALERO GARRIDO, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
BELKIS ALICIA GARRIDO, venezolana, de 50 años de edad, natural de San Rafael de Managua estado Barinas, nacida en fecha: 23/06/55, titular de la cédula de identidad 4.260.046, hija de Eva Garrido (V) y Pablo León (V) y residenciada en Barrio El Molino, calle 07, casa s/n, cerca del albergue de menores, casa color verde, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas, FRANCIS NORELIS MORALES COLINA, venezolana, de 24 años de edad, natural de Barinas, nacida en fecha: 22/06/81, titular de la cédula de identidad 17.291.395, hija de Isabel Colina (V) Y Esteban Ramon Morales (F) y residenciada en Barrio El Molino, calle 07, casa s/n, cerca del albergue de menores, casa con rejas verde, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas, VICTOR FABIAN LEON HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 05/04/82, titular de la cédula de identidad 16.515.167, hijo de Victor Fabian León Garrido (V) y Marina Hernández (V) y residenciada en Barrio El Molino, calle 07, casa 5-62, cerca del albergue de menores, casa con rejas verde está en construcción, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas, FRAN ONILDE MORALES COLINA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 30/09/79, titular de la cédula de identidad 14.813.838, hijo de Esteban Ramon Morales (F) y Isabel teresa colina (V) y residenciado en Barrio El Molino, calle 07, casa 5-70,en la construcción donde sucedió el problema, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas y TELLO JOSÉ VALERO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 10/05/76, titular de la cédula de identidad 14.340.587, hijo de Belkis Alicia Garrido (V) y Eleuterio Ramon Valero (F) y residenciado en Barrio El Molino, calle 07, casa 5-62, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas. Asistido por el Defensor Privado Abg. Robert Ronald Quintero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Belkis Alicia Garrido, Victor Fabian León Hernández, Francis Norelis Morales Colina, Fran Onilde Morales Colina y Tello José Valero, el hecho de haber sido aprehendidos el día 17 de noviembre del 2005 aproximadamente a las siete de la mañana en momentos que una comisión de la Policía del Estado Barinas realizaba un allanamiento autorizado por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en un inmueble ubicado en el Barrio El Molino, calle 7, entre avenida 5 y calle principal de la Cinqueña del Estado Barinas, inmueble construido de bloque y cemento con techo de platabanda, sin número visible, con paredes revestidas con pintura de color verde presentando al frente de la vivienda un árbol de almendro, en el que se incauto lo siguiente: 1) la cantidad de setenta y tres envoltorios confeccionados en material plástico de color blanco, anudados en su extremos con hilo de coser negro, que contiene en su interior una sustancia en polvo de color blanco que expide olor fuerte y penetrante, que por sus características se asimila a la sustancia ilícita conocida como cocaína, os cuales arrojaron un peso bruto de 106 gramos. 2) La cantidad de veinticinco envoltorios confeccionados en material aluminio, que contienen en su interior una sustancia sólida de color marrón claro que expide olor fuerte y penetrante, que por sus características se asimila a la sustancia ilícita conocida como cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de treinta gramos con dos miligramos y 3) veinte envoltorios confeccionados en papel de color blanco, que contiene en su interior una sustancia resto vegetales y semillas de color pardo verdoso que expiden olor fuerte y penetrante, que por sus características se asimila a la sustancia ilícita conocida como marihuana, los cuales arrojaron un peso bruto de 132 gramos. Así como también que dichos imputados habitan en el inmueble don de se encontró esa presunta droga oculta en una habitación ubicada en el interior del inmueble y en el baño. Así como también cantidades de dinero.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Belkis Alicia Garrido, Victor Fabian León Hernández, Francis Norelis Morales Colina, Fran Onilde Morales Colina y Tello José Valero, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por efectivos policiales en momentos que se encontraban en el interior del inmueble objeto del allanamiento donde se encontró la presunta droga, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados en el mismo ya que todos habitan en dicho inmueble y las cantidades son bastantes considerables por la cantidad encontrada, así mimo que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, teniendo una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años y dada la gravedad del delito y del daño ocasionado ya que es un delito pluriofensivo y donde se encuentran muchos envoltorios es por lo que considera este Tribunal que existe peligro de fuga y además por cuanto existen fundados elementos de convicción siendo los siguientes:
A.) Acta Investigación Policial Nro. 2843 de fecha 17 de noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Palmera adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que hizo el allanamiento del inmueble, con presencia de testigos y con la de un abogado de confianza, sitio en el cual se encontró la presunta droga y donde se encontraban los imputados.
B.) Acta de allanamiento de fecha 17 de noviembre del 2005, suscrita por las personas que estuvieron presentes y donde se deja constancia de la manera en que se realizó el allanamiento en el inmueble ubicado en el Barrio El Molino, calle 7, entre avenida 5 y calle principal de la Cinqueña del Estado Barinas, inmueble construido de bloque y cemento con techo de platabanda, sin número visible, con paredes revestidas con pintura de color verde presentando al frente de la vivienda un árbol de almendro.
C.) Copia de Orden de Allanamiento expedido por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal para ser practicado en el inmueble ubicado en el Barrio El Molino, calle 7, entre avenida 5 y calle principal de la Cinqueña del Estado Barinas, inmueble construido de bloque y cemento con techo de platabanda, sin número visible, con paredes revestidas con pintura de color verde presentando al frente de la vivienda un árbol de almendro.
D.) Acta de Inspección técnica de fecha 17 de noviembre del 2005realizada en el inmueble allanado sitio del suceso.
E.) Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Jesús Rene Guillén, Jesús Esteban Jiménez y Carla Rivero Salazar, testigos presenciales de allanamiento y hallazgo de la presunta droga y de la aprehensión de los imputados.
F.) Acta de Retención de la presunta droga de fecha 17/11/2005 donde se deja constancia de la presunta droga incautada siendo la siguiente: 1) la cantidad de setenta y tres envoltorios confeccionados en material plástico de color blanco, anudados en su extremos con hilo de coser negro, que contiene en su interior una sustancia en polvo de color blanco que expide olor fuerte y penetrante, que por sus características se asimila a la sustancia ilícita conocida como cocaína, 2) La cantidad de veinticinco envoltorios confeccionados en material aluminio, que contienen en su interior una sustancia sólida de color marrón claro que expide olor fuerte y penetrante, que por sus características se asimila a la sustancia ilícita conocida como cocaína y 3) veinte envoltorios confeccionados en papel de color blanco, que contiene en su interior una sustancia resto vegetales y semillas de color pardo verdoso que expiden olor fuerte y penetrante, que por sus características se asimila a la sustancia ilícita conocida como marihuana
G.) Acta de Pesaje de la presunta droga de fecha 17 de noviembre del 2005 en la cual se identificó la cantida y peso de la siguiente manera: 1) la cantidad de setenta y tres envoltorios confeccionados en material plástico de color blanco, anudados en su extremos con hilo de coser negro, que contiene en su interior una sustancia en polvo de color blanco que expide olor fuerte y penetrante, que por sus características se asimila a la sustancia ilícita conocida como cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de 106 gramos. 2) La cantidad de veinticinco envoltorios confeccionados en material aluminio, que contienen en su interior una sustancia sólida de color marrón claro que expide olor fuerte y penetrante, que por sus características se asimila a la sustancia ilícita conocida como cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de treinta gramos con dos miligramos y 3) veinte envoltorios confeccionados en papel de color blanco, que contiene en su interior una sustancia resto vegetales y semillas de color pardo verdoso que expiden olor fuerte y penetrante, que por sus características se asimila a la sustancia ilícita conocida como marihuana, los cuales arrojaron un peso bruto de 132 gramos.
H.) Acta de retención de dinero de fecha 17 de noviembre del 2005, en la que se deja constancia de las cantidades de dinero incautada en el procedimiento.
Acta de retención de objetos de fecha 17/11/2005, donde se deja constancia de la retención de una cartera para dama y dos pipas de fabricación casera con tubo de forma cilindrica.
En la audiencia los imputados declararon lo siguiente: BELKIS ALICIA GARRIDO, quien manifestó: “ yo tengo un negocio alquilado cerca de la casa, de venta de cervezas, patio de bolas, se juega ajilei, caida y dominó y a veces hago campeonato de bolas criollas se llama “El Onoto”, hace seis meses que lo alquilé ya se me venció el Contrato, lo tengo igualito la señora y es de confianza y no es necesario renovarlo, el miercoles estaba trabajando toda la noche cerré mi negocio como a las cinco de la mañana, cuadre mis cuentas acomodé mis vacíos, y a la vez estaba tomando con unos amigos que jugaban caída, bueno mi casa está en construcción y hace un mes echaron el piso de granito y tengo que esperar un tiempo para pulirlo, ese dia llegué porque iban a pulir el piso en la mañana, yo no vivo en la casa, yo los primeros meses que alquilé el negocio, no vivía en el negocio pero luego que empecé la construcción decidí vivir en el negocio y todo el material de construcción me hacia daño por lo que me mudé al negocio, la construccción me la cuidan dos muchachos que trabajan y viven allá total que yo llegué a las seis de la mañana y me estaba quedando dormida cuando lletgó el allanamiento, me pararon de la cama me tiraron contra el suelo y mas nada”. FRANCIS NORELIS MORALES COLINA, expuso: “ yo me encontraba detrás en las habitaciones con mi esposo y las dos niñas, cuando sentimos mi esposo y yo que nos tumbaron la puerta los policías, luego nos sacaron hacia fuera y nos sentaron, hasta que nos llevaron presos” . VICTOR FABIAN LEON HERNANDEZ, y expone: “ yo estaba en la casa con el brother mio frank, eso fue una mercancía que encontramos y nosotros la agarramos para el consumo, la señora no se encontraba en la casa, ella llegó en la mañana a supervisarnos porque nosotros trabajamos ahí en la construcción cuando de repente llegaron los funcionarios policiales y estábamos fumando y nos quedamos quieto”. FRAN ONILDE MORALES COLINA, expuso: “nosotros nos encontrábamos en la fábrica, yo y el amigo mio fumando y llegaron un poco de agentes policiales hechando tiros y forzándo las puertas, y llegó el amigo mio asustado y la hecho en la poceta, y a la otra persona que agarraron ahí las tres personas las dos mujeres y el otro joven tello josé valero no tienen nada que ver en eso” . TELLO JOSÉ VALERO, expuso: “ yo me encontraba en la casa en la parte de atrás con mi esposa y mis dos hijas, cuando me sacaron de ahí”, declaraciones estas que no desvirtuaron los hechos que les imputan. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos en contra de los Ciudadanos: BELKIS ALICIA GARRIDO, venezolana, de 50 años de edad, natural de San Rafael de Managua estado Barinas, nacida en fecha: 23/06/55, titular de la cédula de identidad 4.260.046, hija de Eva Garrido (V) y Pablo León (V) y residenciada en Barrio El Molino, calle 07, casa s/n, cerca del albergue de menores, casa color verde, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas, FRANCIS NORELIS MORALES COLINA, venezolana, de 24 años de edad, natural de Barinas, nacida en fecha: 22/06/81, titular de la cédula de identidad 17.291.395, hija de Isabel Colina (V) Y Esteban Ramon Morales (F) y residenciada en Barrio El Molino, calle 07, casa s/n, cerca del albergue de menores, casa con rejas verde, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas, VICTOR FABIAN LEON HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 05/04/82, titular de la cédula de identidad 16.515.167, hijo de Victor Fabian León Garrido (V) y Marina Hernández (V) y residenciada en Barrio El Molino, calle 07, casa 5-62, cerca del albergue de menores, casa con rejas verde está en construcción, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas, FRAN ONILDE MORALES COLINA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 30/09/79, titular de la cédula de identidad 14.813.838, hijo de Esteban Ramon Morales (F) y Isabel teresa colina (V) y residenciado en Barrio El Molino, calle 07, casa 5-70,en la construcción donde sucedió el problema, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas y TELLO JOSÉ VALERO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 10/05/76, titular de la cédula de identidad 14.340.587, hijo de Belkis Alicia Garrido (V) y Eleuterio Ramon Valero (F) y residenciado en Barrio El Molino, calle 07, casa 5-62, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Art. 250 del COPP, en contra de los imputados: BELKIS ALICIA GARRIDO, venezolana, de 50 años de edad, natural de San Rafael de Managua estado Barinas, nacida en fecha: 23/06/55, titular de la cédula de identidad 4.260.046, hija de Eva Garrido (V) y Pablo León (V) y residenciada en Barrio El Molino, calle 07, casa s/n, cerca del albergue de menores, casa color verde, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas, FRANCIS NORELIS MORALES COLINA, venezolana, de 24 años de edad, natural de Barinas, nacida en fecha: 22/06/81, titular de la cédula de identidad 17.291.395, hija de Isabel Colina (V) Y Esteban Ramon Morales (F) y residenciada en Barrio El Molino, calle 07, casa s/n, cerca del albergue de menores, casa con rejas verde, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas, VICTOR FABIAN LEON HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 05/04/82, titular de la cédula de identidad 16.515.167, hijo de Victor Fabian León Garrido (V) y Marina Hernández (V) y residenciada en Barrio El Molino, calle 07, casa 5-62, cerca del albergue de menores, casa con rejas verde está en construcción, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas, FRAN ONILDE MORALES COLINA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 30/09/79, titular de la cédula de identidad 14.813.838, hijo de Esteban Ramón Morales (F) y Isabel teresa colina (V) y residenciado en Barrio El Molino, calle 07, casa 5-70,en la construcción donde sucedió el problema, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas y TELLO JOSÉ VALERO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 10/05/76, titular de la cédula de identidad 14.340.587, hijo de Belkis Alicia Garrido (V) y Eleuterio Ramón Valero (F) y residenciado en Barrio El Molino, calle 07, casa 5-62, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, todo de conformidad con el artículo 250 del COPP, en consecuencia el tribunal niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo permanecer en el Internado Judicial Penal del estado Barinas (INJUBA). TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: se deja constancia que a la ciudadana BELKIS ALICIA GARRIDO, se verificó por el Sistema Juris 2000 constatándose que tiene incurso las causas signadas con la nomenclaturas: EPO1-P-2003-206, EPO1-S-2004-8530 con los tribunales de control N° 04 y 05 de este Circuito Judicial penal, el ciudadano: VICTOR FABIAN LEON HERNANDEZ, se constata la causa EPO1-S-2003- 2766 FRANCIS NORELIS MORALES con el tribunal de control N° 03 con la causa N° EPO1-P-2003-175, FRAN ONILDE MORALES COLINA, las causa N° EPO1-J-2003-4262, EPO1-P-2003-349, EPO1-P-2004-6171, EPO1-P-2005-175 con respecto al Ciudadano TELLO JOSÉ VALERO, las causas N° EPO1-S-2003-1984, EPO1-S- 2004-1327, EPO1-P-2000-64- EPO1-P-2005-1492 Y EPO1-P-2005-2234, tal como lo solicitó la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



EL SECRETARIO
ABG.