REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007673
ASUNTO : EP01-P-2005-007673
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito que presentó ante este Tribunal de Control la Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Se ha iniciado la averiguación al ciudadano ULICES COROMOTO JIMENEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.133.870, domiciliado en la Calle Carvajal con Calle San Luis Urb. Andrés Varela Casa N° 2-4, Barinas Estado Barinas; por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana TANIA CARIASCO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.384.294, domiciliado en la Calle 5 de Julio N° 3-5, Barinas Estado Barinas; en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, en fecha 27 de Diciembre de 1996, donde expresa: “Comparezco a este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ULISES JIMENEZ, que se llevó de donde se encontraba estacionada una bicicleta marca Mocer, por el solo hecho de que compró un ticket de la lotería Caracas y el sorteo salió antes de la hora, el propietario de la Agencia El Catire no quiso pagar este premio y el autor del hecho decidió llevarse mi bicicleta …Es todo". Inserta al folio uno (1) de la presente causa. El Delito de HURTO SIMPLE, tiene signado una pena de seis (6) meses a tres (3) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de un (1) año y ocho (8) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado, ésta se ha prolongado por más de ocho (08) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, por lo tanto es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE a favor de ULICES COROMOTO JIMENEZ HIDALGO y en perjuicio de la Ciudadana TANIA CARIASCO FLORES. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción derivada de esta causa en contra del imputado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto. España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron boletas de notificación N°____________de fecha__________________
GEEG/rcv
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