REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008644
ASUNTO : EP01-P-2005-008644
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBINSON RAUL REYES LOZADA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem; en perjuicio del ciudadano José Ramón Rangel, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ROBINSON RAUL REYES LOZADA, venezolano, de 33 de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha: 27/08/72, titular de la cédula de identidad N° 8.777.072, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 9° Grado, hijo de Julio Reyes (V) y Zoraida de Reyes (V), y residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, calle Las Melinas, Casa N° 18, Barinas Estado Barinas. Asistido por el Defensor Privado Abg. Pedro Pablo González.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Robinson Raul Reyes Lozada, el hecho de haber despojado bajo amenaza con un arma de fuego al ciudadano José Ramón Rangel, de un vehículo moto tipo jog, marca Yamaha, modelo Nextone, color negro, 50 CC, serial de chasis 3YK-2713367, serial de motor 3KJ, en las inmediaciones de la Estación de gasolina BP ubicada en la Avenida Adonai Para Jiménez de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, cuando se desplazaba en dicho vehículo, hechos ocurridos el día 17 de noviembre del 2005 aproximadamente a las nueve y cincuenta minutos de la mañana, si4endo aprehendido el imputado a pocos momentos de haber ocurrido los hechos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Robinson Raul reyes Lozada, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem; en perjuicio del ciudadano José Ramón Rangel, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por efectivos policiales a pocos omentos de ocurrir los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, así mimo que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem; en perjuicio del ciudadano José Ramón Rangel, calificación que comparte este Tribunal y el cual tiene una pena de presidio de diez (10) a dieciséis (16) años y dada la gravedad del delito y del daño ocasionado ya que es un delito pluriofensivo y donde se pone en peligro no solo la propiedad sino la vida de las personas es por lo que considera este Tribunal que existe peligro de fuga y además por cuanto existen fundados elementos de convicción siendo los siguientes:
A.) Acta Investigación Policial Nro. 2844 de fecha 17 de noviembre del 2005, suscrita por el funcionario Adolfo Castellano adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que se recibió la denuncia y de la manera en que fue aprehendido el imputado.
B.) Acta de denuncia de fecha 17/11/2005 realizada por el ciudadano Angel José Ramón, donde narra las circunstancia de lugar tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y donde indica como lo despoja el imputado de su moto.
C.) Acta de entrevista de fecha 17/11/2005 realizada a ciudadana Anahir Del Valle Rondon, la cual manifiesta ser lka concubina del imputado y que el mismo llevó la moto de la víctima para su vivienda.
D.) Acta de Retención de moto de echa 17/11/2005, en la cual se deja constancia de la retención de un vehículo moto tipo jog, marca Yamaha, modelo Nextone, color negro, 50 CC, serial de chasis 3YK-2713367, serial de motor 3KJ.
E.) Acta de lectura de derechos del imputado.
En la audiencia el imputado declaro lo siguiente: ROBINSON RAUL REYES LOZADA: ” Bueno el día Jueves estaba bebiendo en la mañana en la casa y se formó una pelea me cayeron encima una gente y no se quién me corto como pude salí hacia fuera y agarre un carro para que me llevara a un hospital, ningún carro se quería parar, estaba un muchacho en una moto y me dijo que me daba la cola a FUNSALUD, me monté en la moto y me llevó”, declaraciones estas que no desvirtuaron los hechos que les imputan. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: como flagrante la aprehensión del ciudadano: ROBINSON RAUL REYES LOZADA, venezolano, de 33 de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha: 27/08/72, titular de la cédula de identidad N° 8.777.072, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 9° Grado, hijo de Julio Reyes (V) y Zoraida de Reyes (V), y residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, calle Las Melinas, Casa N° 18, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1° y 2° de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos y por cuanto se cumplen los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la revisión exhaustiva en el Sistema Juris 2.000, solicitada por la representación Fiscal se observa que el imputado posee dos causa con el Tribunal de Control N°06, signadas con las nomenclaturas: EPO1-S-2002-124 Y EPO1-S-2004-1312 y con el Tribunal de Ejecución N° 01, signado con la nomenclatura: EPO1-P-2003-1028, por el delito de Porte ilícito de arma de Fuego. TERCERO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano, ROBINSON RAUL REYES LOZADA, suficientemente identificado en autos, por cuanto se cumple los requisitos del artículo 250 del COPP, en consecuencia niega la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, debiendo permanecer en el Internado judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario así se decreta como a los fines que se prosigue a la investigación de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: La publicación del auto fundado se hace dentro de la oportunidad fijada para ello. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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