REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008645
ASUNTO : EP01-P-2005-008645
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 20 de Noviembre de este año 2005, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSË LEON PALOMINO, por la presunta comisión de el delito de AMENAZA y VIOLENCIA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Sixta Ramona Camacho De Palomino, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE LEON PALOMINO, Colombiano, de 55 años de edad, natural de Colombia, nacido en fecha: 11/04/50, titular de la cédula de identidad N° Civ -81.144.092, de profesión u oficio Obrero, hijo de Horacio Palomino (f) y Clamentina Martínez (f) y residenciado en La Caramuca, Carrera 07, Barrio San José, Callejón Las Flores, casa N° 825, y Barrio Los Jardines, casa La Fundadora a la entrada del bar donde se encuentra el Agua Potable Varyna La Caramuca Estado Barinas. Asistido por el Defensor Público Abg. Esteban Meneses.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Antonio José León Palomino, el hecho de haber sido aprehendido a pocos momentos de haber agredido a golpes a su esposa Sixta Ramona Camacho de Palomino, en la muñeca izquierda, en la casa donde viven, ubicada en el Barrio San José, Callejón Las Flores casa Nro. 8-25 de la Población La Caramuca del Estado Barinas. Hechos ocurridos el día 17 de noviembre del 2005 a las cinco y cuarenta de la tarde.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Antonio José León Palomino, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Amenaza y Violencia Física, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos en las inmediaciones del inmueble donde ocurrieron los hechos donde presuntamente agredió a la ciudadana Sixta Ramona Camacho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, el cual tiene una pena privativa de libertad inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial Nro. 2847, de fecha 17 de noviembre del 2005, suscrita por el funcionario José Rafael Basto, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que fue aprehendido el ciudadano José León Palomino.
B.) Acta de denuncia de fecha 17 de noviembre del 2005, realizada por la ciudadana Sixta Ramona Camacho (víctima), quien narra las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, mediante el cual el imputado la agredía.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante del Imputado: JOSE LEON PALOMINO, Colombiano, de 55 años de edad, natural de Bucaramanga de la república de Colombia, nacido en fecha: 11/04/50, titular de la cédula de identidad N° Civ -81.144.092 y manifiesta no portarla, de profesión u oficio Obrero, hijo de Horacio Palomino (f) y Clamentina Martínez (f) y residenciado en La Caramuca, Carrera 07, Barrio San José, Callejón Las Flores, casa N° 825, y en casa de mi hermano José Heriberto Martínez ubicada en Barrio Los Jardines, casa La Fundadora a la entrada del bar donde se encuentra el Agua Potable Variná del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17, en concordancia con el artículo 4, todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mejer y la Familia, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 del COPP, y ordinales 1° del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, al imputado: JOSE LEON PALOMINO, Colombiano, de 55 años de edad, natural de Colombia, nacido en fecha: 11/04/50, titular de la cédula de identidad N° Civ -81.144.092, de profesión u oficio Obrero, hijo de Horacio Palomino (f) y Clamentina Martínez (f) y residenciado en La Caramuca, Carrera 07, Barrio San José, Callejón Las Flores, casa N° 825, y Barrio Los Jardines, casa La Fundadora a la entrada del bar donde se encuentra el Agua Potable Variná La caramuca Estado Barinas, consistente en la presentación cada quince (15) días, ante la OAP de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, y del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre la violencia contra la Mujer y la Familia ordinal 1°, la salida inmediata de la residencia común. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y LA Familia. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines de su Distribución a los Tribunales de Juicio. Notifiquese a la víctima. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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