REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002399
ASUNTO : EP01-P-2005-002399


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Xiomara Ocando.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Bleidys Araque.
VICTIMA: Orden Público.
ACUSADO: BERNARDO JOSE FIGUEREDO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-05-1976, natural de Barinas, cédula de identidad N° 18.290.285, de ocupación comerciante, hijo de Horacio Figueroa (v) y Gladis Zenair Pérez (v), domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas, Segunda etapa, Calle 3, Casa 444, Barinas, Estado Barinas
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Simples.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Jesús Omar Superlano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-02399 para el ciudadano BERNARDO JOSE FIGUEREDO, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Xiomara Ocando, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Freddy Alexander Treviño; y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, la representación Fiscal acusa al ciudadano BERNARDO JOSE FIGUEREDO, ya identificado; por el hecho: “De que en fecha 20 de marzo de 2005,a las 5:30am; y estando los funcionarios policiales; Freddy pacheco y Richard Rey, en sus labores de patrullaje; en el Barrio Santo Domingo, fueron interceptados por la ciudadana Rosa Izarra; quien les indico que aproximadamente como a cien metros de allí, tenían encerrado a su hijo Freddy Alexander Triviño; y que efectivamente al trasladarse dichos funcionarios hasta el lugar indicado se percataron que allí se encontraba el ciudadano mencionado y que el mismo estaba lesionado, señalando como presunto autor de las lesiones, al ciudadano BERNARDO JOSE FIGUEREDO.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 09 de noviembre del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado BERNARDO JOSE FIGUEREDO, como el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo lo siguiente: ““admito los hechos, por lo que se me esta acusando”. Por su parte el abogado defensor expuso: “una vez escuchado a mi defendido solicito se le imponga la pena más baja, y la ampliación de la medida impuesta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la acusación en contra del acusado BERNARDO JOSE FIGUEREDO, así como también los medios de pruebas ofrecidas. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado BERNARDO JOSE FIGUEREDO, manifestando el mismo asistido de su defensor acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
En cuanto a los hechos y responsabilidad del acusado BERNARDO JOSE FIGUEREDO, se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A.) Testimonio del Ciudadano Freddy Alexander Triviño Izarra, quien fue la victima de las lesiones producidas. B.) Testimonio del ciudadano Franklin José Villegas, quien estuvo presente cuando resulto lesionado la victima en la presente causa, ciudadano Freddy Alexander Triviño Izarra; por el hoy acusado BERNARDO JOSE FIGUEREDO. C.) Testimonial de los funcionarios de la policía del estado, quienes practicaron la detención del imputado BERNARDO JOSE FIGUEREDO, en el lugar de los hechos. D.) Testimonial del Dr. Ivan Nieves, quien practico el reconocimiento legal a la victima. E.) Examen Medico Forense N° 9700-143-844, de fecha 21/03/05, suscrito por el Dr. Ivan Nieves.
De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido en momentos en que había lesionado, a la victima en la presente causa, bajo los efectos del alcohol, y sin razón alguna; por otro lado es de señalar que de conformidad con lo establecido en el Código Penal Vigente, y dada la magnitud del daño causado, podemos concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal señalado por la representación fiscal, es decir, el actual artículo 413 del Código Penal. Así se decide.
Razones por las cuales este Tribunal tipifica los hechos como el delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado BERNARDO JOSE FIGUEREDO, se tiene que es el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, teniendo el mismo la pena de prisión de Tres (3) a Doce (12) meses, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Siete (07) Meses y Quince (15) días de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino mínimo de tres (3) meses de prisión, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales del imputado; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución en la mitad por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad Un (1) mes y Quince (15) días, quedando la pena aplicar en UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Antonio de Jesús Zambrano, así como se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado BERNARDO JOSE FIGUEREDO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-05-1976, natural de Barinas, cédula de identidad N° 18.290.285, de ocupación comerciante, hijo de Horacio Figueroa (v) y Gladis Zenair Pérez (v), domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas, Segunda etapa, Calle 3, Casa 444, Barinas, Estado Barinas ; a cumplir una pena de UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que ha mantenido el acusado, y que le fue decretada en el mes de marzo del año 2005, a cada 30 días, por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal, viene gozando el acusado. CUARTO: Se Acuerda notificar a las partes de la presente decisión; y una vez quede firme la misma se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.