REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004721
ASUNTO : EP01-P-2005-004721
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Lourdes Urbaneja Espinoza.
DEFENSOR: Abg. Escisión Cadenas.
VICTIMA: Edo Venezolano.
ACUSADO: GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Socopó, fecha de nacimiento 15-09-70, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.462.445 ,hijo de Caledonio Redondo (f) y María Ramírez (v), domiciliado en Barrio Simón Bolívar, Carrera 13, Calles 12, Casa N° 75, al lado de la fabrica de Blue Jeans Wranloy, Socopó, Municipio Antonio Jode sucre del Estado Barinas.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Actividades Forestales con Fines Comerciales.
SECRETARIO: Abg. Jesús Omar Superlano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a fundamentar la suspensión condicional del proceso en la presente causa EP01-P-2005-004721; para el ciudadano GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, quien fuera acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Décimo Primero de ésta Circunscripción Judicial, Abog Lourdes Urbaneja Espinoza; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ACTIVIDADES FORESTALES CON FINES COMERCIALES; previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano, y para decidir este Tribunal observó:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abog Lourdes Urbaneja Espinoza, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Socopó, fecha de nacimiento 15-09-70, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 12.462.445 ,hijo de Caledonio Redondo (f) y María Ramírez (v), domiciliado en Barrio Simón Bolívar, Carrera 13, Calles 12, Casa N° 75, al lado de la fabrica de Blue Jenes Wranloy, Socopó, Municipio Antonio Jode sucre del Estado Barinas;
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Escisión Cadenas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, la representación Fiscal acusa al ciudadano GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, ya identificado; por el hecho: “De que el día 28/06/05, como a las 10:30 PM, una comisión de funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, con sede en Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Edo Barinas, realizando labores de patrullaje lograron observar a la altura del Troncal N° 05 de la localidad de Socopo, un vehículo donde se desplazaba un ciudadano transportando un lote de productos forestales, procediendo inmediatamente a solicitarle a dicho vehículo la documentación de los productos forestales qué transportaba y como no la consigno se presumió que provenían de explotaciones ilegales, comunes en dicha área, debido al régimen de administración especial; razones estas por las cuales quedaron aprehendidos los mismos, así como también los productos forestales (Treinta y Dos (32) unidades de madera cariada de la especie Gmelina Arbórea”).
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Declarada abierta como fue la Audiencia Preliminar por este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa seguida al ciudadano GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ACTIVIDADES FORESTALES CON FINES COMERCIALES; previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como también ofreció los medios de pruebas que utilizaría para probar los hechos narrados, los cuales consideró que encuadra con el tipo penal denominado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ACTIVIDADES FORESTALES CON FINES COMERCIALES previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano; Por tales hechos el representante del Ministerio Público presentó la acusación en contra del ciudadano GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ACTIVIDADES FORESTALES CON FINES COMERCIALES, previstos y sancionados en los artículos 470del código penal y artículo 58 de la Ley Penal del ambiente en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando que la misma sea admitida, así como también ratifica los medios de pruebas ofrecidas; y por ultimo solicitando la apertura a juicio oral en contra del imputado GUSTAVO REDONDO RAMIREZ; Acto seguido y antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación; se les concedió el derecho de palabra al imputado GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos de los cuales se me acusa, y me someto a las condiciones que me imponga el tribunal”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog Escisión Cadenas quien también expuso: “De ser admitida por éste tribunal la acusación fiscal, mi representado le ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las Medida Alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el Art. 42 del Código orgánico Procesal Penal, a tal efecto su representado ofrecen prestar servicios comunitarios a los fines de reparar el daño causado; a tal efecto pido al tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y posteriormente de ser admitida dicha acusación, se le conceda el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido el tribunal se pronunció sobre la Admisión de la Acusación Fiscal, y en tal sentido, y en virtud de lo expuesto por las partes el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la Acusación por lo que se declara de conformidad con el Art. 326 del COPP la Admisión de la Acusación por cumplir con los extremos requeridos por la Ley. Admitiendo la misma, así como sus medios probatorios ofrecidos. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la acusación por el Tribunal, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco para la reparación del daño la prestación de mis servicios gratuitos, por ante el Ministerio de Ambiente, en una jornada de ocho horas por día, tres veces al mes por el periodo de un año, de acuerdo a mis condiciones físicas y mentales.” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicitó, en virtud de lo expuesto por sus representados, se les aplique la Medida Alternativa a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso, y en consecuencia se le apliquen los efectos jurídicos de dicha medida; informa al tribunal, además que su representado está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, a los fines de la reparación del daño causado, y ratifico el pedimento que hice en fecha 30-08-05 en cuanto a la solicitud de entrega del vehículo de mi defendido." Es Todo. Seguidamente el Tribunal pasó a analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público, como por la defensa y por el Acusado y a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, verificó lo siguiente: PRIMERO: La posibilidad de aplicación de la presente figura de acuerdo a la penalidad del delito que se acusa y una vez revisada dicha norma esto es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ACTIVIDADES FORESTALES CON FINES COMERCIALES; previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; los cuales prevén una sanción privativa de libertad, inferior a tres (3) años, por lo cual puede proceder la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión de las Actas y de la exposición de la partes, se puede verificar que el acusado no tiene antecedentes penales. Así se decide. TERCERO: Verificada la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso del acusado GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de su Defensor, seguidamente el Tribunal a los efectos del otorgamiento o no de la misma de la alternativa, consultó al representante del Ministerio Público sobre la aprobación, ya sea por el otorgamiento de la alternativa y el ofrecimiento por parte del acusado por el daño ocasionado. Y el Ministerio Público, quien en todo caso actuaría como representante del Estado Venezolano, manifestó “Que no existen fundamentos para oponerse a la aplicación de éste medida por cuanto se cumplen los supuestos exigidos por el Art. 42 del COPP, y solicito se decomise los productos forestales retenidos constante de treinta y dos 32 unidades de madera cariada de la especie melina, de diferentes medida y tamaños para un total de 4,995 metros cúbicos aproximadamente, y en cuanto a la entrega del vehículo siempre y cuando lo ponga a la disposición que tenga bien este juzgado”; es decir declaro no tener oposición a la misma y por el contrario está de acuerdo con la aplicación y procedencia de la medida de Suspensión de Condicional del Proceso, motivo por el cual este Tribunal consideró procedente aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional, de conformidad el artículo 44 ordinales 1, 3, 5, y 6 del COPP; decretar la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el acusado GUSTAVO REDONDO RAMIREZ y su defensor. La cual deberá cumplir por un periodo de un (1) año, imponiéndosele por tanto las siguientes condiciones: 1) No consumir drogas. 2) Realizar estudios académicos o en la Misión Rivas, y traer constancia en de inscripción al tribunal. 3.) Prestar sus servicios gratuitos por ante el ministerio de ambiente de acuerdo a sus condiciones físicas y mentales, en una jornada de ocho horas por día, tres veces al mes por el periodo de un año. 4.) Realizar cursos o jornadas dictadas por el ministerio del ambiente. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 3, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: En cuanto a la Acusación el Tribunal la Admite totalmente por cumplir con los extremos exigidos en el Art. 326 del COPP en contra del ciudadano GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ACTIVIDADES FORESTALES CON FINES COMERCIALES, previstos y sancionados en los artículos 470 del código penal y artículo 58 de la Ley Penal del ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, En cuanto a las pruebas ofrecidas se aceptan en su totalidad las Testimoniales y documentales por guardar relación con los hechos imputados. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el imputado GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Socopó, fecha de nacimiento 15-09-70, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 12.462.445, hijo de Caledonio Redondo (f) y María Ramírez (v), domiciliado en Barrio Simón Bolívar, Carrera 13, Calles 12, Casa N° 75, al lado de la fabrica de Blue Jeans Wranloy, Socopó, Municipio Antonio Jode sucre del Estado Barinas; de Admitir los hechos en la Presente Audiencia y aplicación de la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal acuerda aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional, de conformidad el artículo 44 ordinales 1, 3, 5, y 6 del COPP; En consecuencia el imputado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1) no consumir drogas. 2) realizar estudios académicos o en la Misión Rivas, y traer constancia en de inscripción al tribunal. 3.) prestar sus servicios gratuitos por ante el ministerio de ambiente de acuerdo a sus condiciones físicas y mentales, en una jornada de ocho horas por día, tres veces al mes por el periodo de un año. 4.) realizar cursos o jornadas dictadas por el ministerio del ambiente. TERCERO: Se designa como delegado de prueba al Jefe del área N° 02 Ministerio del Ambiente con sede en BUM BUM, a tal efecto líbrese oficio los fines de informarle que el acusado estará sometido a un régimen de prueba por el lapso de un año, durante el cual deberán prestar sus servicios, de manera gratuita en favor del Estado, de acuerdo a las necesidades existentes en el medio ambiente de esa localidad. CUARTO: Se acuerda la entrega del vehículo: Marca: Ford, Modelo: 350, Año: 84, Placas: 159-VCF, Color: Azul, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Serial de Carrocería AJF3ER20271; al ciudadano Gustavo Redondo Ramírez, identificado anteriormente, en razón de haber acreditado la propiedad del mismo; de que la fase de investigación culminó y de que el Ministerio Público no solicita la retención; así como también en razón de la experticia 214 señala que los seriales del vehículo se encuentran en su estado original. QUINTO: A pesar de que no hay sentencia condenatoria, de que hasta la presente fecha nadie ha acreditado la propiedad de las unidades de los productos forestales incautados en este proceso, y habiendo admitido los hechos el acusado, es decir que dichos productos forestales son de procedencia ilícita en consecuencia se ordena el decomiso de dichos productos forestales consistentes en treinta y dos 32 unidades de madera cariada de la especie melina, de diferentes medida y tamaños para un total de 4,995 metros cúbicos aproximadamente, poniéndolo a la orden del Ministerio del Ambiente. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas, comenzara a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso correspondiente. Se acordó oficiar lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Librense los oficios correspondientes. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 42, 43 , 44 COPP, artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
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