REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004767
ASUNTO : EP01-P-2005-004767

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por la Abg. MAGGIEN SOSA CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: JOSE LUIS VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.340.535, residenciado en la Calle Negro Casa S/N Barrio Negro Primero, Veguitas Estado Barinas; por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS JOSÉ TORRES VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.270.618, residenciado en La Avenida Principal, Casa S/N Poste 056, Veguitas Estado Barinas; en virtud de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Sabaneta Estado Barinas, en fecha 04 de Junio de 2000, inserta al folio doce (12) y vto de la presente causa, la cual expone: “…Llegue como a la una de la madrugada a la fiesta del Club Estrella, de Veguitas Estado Barinas y de repente en la pista de baile me salió el muchacho que le dicen CHELI, pero su apellido Vásquez y sin discutir nada me corto con un cuchillo pequeño que cargaba, en la espalda del lado izquierdo, en el muslo derecho y la mano derecha…Es todo; El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, tiene signado una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, resulta ser de siete (7) meses y quince (15) días de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, ésta se ha prolongado por más de cinco (5) años, lo que indica que ha trascurrido un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, de manera que es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Numeral 3° del Artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° Ejusdem, a favor del Ciudadano: JOSE LUIS VASQUEZ CONTRERAS, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS JOSÉ TORRES VIZCAYA. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción derivada de la presente causa en contra del imputado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 3
La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.


Se libraron boletas de notificación N°______________de fecha_____________
GEEG/rcv