REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005938
ASUNTO : EP01-P-2005-005938
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Abg. Gabriel Ernesto España
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
ACUSADO: ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, Venezolano, fecha de nacimiento 22-12-1985, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 17.644.513, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos Calle Principal, casa N° 42 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jaidy Rico Aparicio (v) y de Andrés Cárdenas.
DEFENSORES: Abg. José Miguel Becerra y Abog Edgar Matheus.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMAS: Banco Provincial (Barinitas) y Carlos Miguel Paredes Silva.
SECRETARIO: Abg. Jesús Omar Superlano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-005938, para el ciudadano ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Primero de ésta Circunscripción Judicial, Abog Rafael Izarra; por el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ordinales 5° y 11° y artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio de Banco Provincial, con sede en la población Barinitas, y del ciudadano Carlos Miguel Paredes Silva; y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, la representación Fiscal acusa al ciudadano ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, ya identificado; por el hecho: “De ser uno de los tres sujetos, que en fecha 16/08/05, se introdujo armado a la sede del Banco Provincial de la ciudad de Barinitas Edo Barinas; sometiendo a todos los presentes y llevándose la cantidad de Ocho Millones de Bolívares; y que al momento de huir del lugar de los hechos, fuera herido por el vigilante de la Institución Bancaria, logrando el mismo, sin embargo huir del sitio. Que en fecha 17/08/05, el funcionario Víctor Rodríguez, adscrito al CICPC, recibió una llamada telefónica, por parte del José Toro, adscrito a la COMAPOLI, informándole que en la sede del Hospital Luis Razetti; se encontraba un ciudadano herido de bala, trasladándose hasta el sitio, comprobando que efectivamente allí se encuentra un ciudadano de nombre ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO; a quien luego de ciertas investigaciones se le solicito Orden de Aprehensión, para ser capturado el día 29/08/05, y puesto a la orden de este Tribunal.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 18 de noviembre del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificando la conducta del acusado ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, como el delito de ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordinales 5° y 11° y artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio de Banco Provincial, con sede en la población Barinitas, y del ciudadano Carlos Miguel Paredes Silva. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar, solo quiero admitir los hechos de los cuales se me acusa” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien manifestó: “en virtud de lo manifestado por nuestro representado solicitamos a este tribunal se le imponga la pena más baja y favorable para nuestro defendido” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Banco Provincial quien manifestó: “solo solicito una copia simple del acta”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la acusación en contra del acusado; así como los medios de pruebas ofrecidos presentados por la representación fiscal, sin las agravantes del artículo 77 del código penal en contra del acusado Anderson de Jesús Cárdenas Rico, anteriormente identificado, por los delitos de Robo Agravado, y Robo Agravado De Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ordinales 5° y 11° y artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio de Banco Provincial, con sede en la población Barinitas, y del ciudadano Carlos Miguel Paredes Silva, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, manifestando el mismo asistido de su defensor acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
En cuanto a los hechos y responsabilidad del acusado ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A.) Acta de Investigación Policial, de fecha 16/08/05, suscrita por el funcionario del CICPC, Víctor Rodríguez, donde se deja constancia que recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Diego Arriechi; quien le manifestó: que unos sujetos armados, lograron someter a la gente que sen encontraba en la sede del Banco Provincial de Btas, logrando llevarse aproximadamente 8 Millones de Bolívares, y que requerían que una comisión se trasladara al sitio; y que una vez trasladado al sitio, fue informado que uno de los asaltantes, logro ser herido por el vigilante de la institución. B.) Acta de Investigación Penal, de fecha 17/08/05, suscrita por el funcionario Víctor Rodríguez, adscrito al CICPC; donde deja constancia que recibió llamada telefónica del funcionario José Toro, adscrito a la COMAPOLI, donde le informo que un ciudadano había ingresado herido de bala, y que se encontraba en la sede del Hospital Luis Razetti. C.) Acta Inspección Técnica N° 1822, de fecha 16/08/05, suscrita por los funcionarios Vicente Rujano, Carlos Márquez, Wilmer Betancourt, Víctor Rodríguez y Remick Gutierrez, adscritos al CICPC; donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. D.) Acta de Entrevista al ciudadano Luis Alberto Ramírez, quien entre otras cosas expuso: “me encontraba en la caja N° 02….se escucho una bulla…llego un sujeto…me dijo que era un atraco que le entregara el dinero…tome el dinero..y me lance al suelo..”. E.) Acta de entrevista al ciudadano José Agustín Pérez, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en la caja N° 01, observo un sujeto que lo estaba apuntando con un arma de fuego, luego entro otro sujeto, por el área de la caja, con un arma de fuego lo apunto y lo obligo que sacar el dinero, y lo introdujera en una funda, al rato se escucho un detonación. F.) Acta de entrevista al ciudadano Ulises Sánchez Erazo; quien entre otras cosas manifestó que esta encargado de la sub.-gerencia el Banco; que vio cuando venia una persona con un arma en la mano y lo apuntaba, que ya tenían a los cajeros en el suelo, que otro tipo estaba al frente de la taquilla y otro estaba metiendo el dinero en una funda, luego al salir el vigilante les disparo. G.) Acta de entrevista al ciudadano Carlos Rafael Martínez; quien entre otras cosas manifestó, que estaba haciendo la cola porque iba a cobrar un cheque cuando entraron unos tipos armados y dijeron que era un atraco, que se tiraran al suelo. H.) Acta de entrevista al ciudadano Laureano Gómez Monsalve; quien manifestó entre otras cosas que iba a hacer un retiro y que entraron al Banco intempestivamente unos sujetos armados y que le dijeron que era un atraco que se tiraran al suelo, y luego de un rato salieron corriendo. I) Acta de entrevista al ciudadano Dina Ircia Espinoza, quien entre otras cosas manifestó que ella escucho gritos que el cajero salio y los atracadores estaban apuntándolos con una arma de fuego. J.) Acta de Entrevista Carlos Miguel Paredes, quien entre otras cosas manifestó que encontrándose en sus labores de servicio, como taxista abordo a dos sujetos, quienes a lo largo de la carrera lo sometieron para luego despojarlo del vehículo y le decían que el mismo iba ha aparecer en Barinitas; luego fue informado que su vehículo se encontraba en el estacionamiento policial, que habían cometido un robo con el mismo y lo habían abandonado. K.) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 16/08/05, suscrita por el funcionario Jesús Mejias, adscrito a la COMAPOLI, donde se deja constancia que el vehículo retenido era un Marca: Fiat, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: XYS-443, Serial de Carrocería: ZFA146000092411832. L.) Acta de Entrega del Proyectil, extraído en quirófano, al ciudadano ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, suscrita por la Lic. Hedí Ceballos, Coordinadora de Enfermería del Hospital Luis Razetti. M.) Actas de Entrevistas a los ciudadanos Rafael Felipe González, Yadelsi Sarahi Zambrano, Carmen Consuelo Peña, Ángel Bocanegra Bocanegra, Noemí Karina Godoy, Antonio Paredes, Angarita Bracho Wilkon, Jorge Alfonso Álvarez, Jesús Eduardo Torres, José Elías Briceño, Ángel Lobo Campos y Marino Aguilera; quienes son testigos del hecho y quienes manifestaron todos ser sometidos por los atracadores. N.) Acta de Entrevista, de fecha 17/08/05, a la ciudadana Linda Carolina Labrador, quien expuso que su esposo el ciudadano ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, se había ido de su casa porque estaban molestos y que su cuñada la había llamado diciéndole que el mismo estaba muerto ene. Hospital de Barinas, ella se traslado y allí le informaron que el mismo estaba hospitalizado. O.) Acta de entrevista, de fecha 17/08/05, al ciudadano José Trinidad Rivas, quien manifestó que estando de servicio en la sede del Banco, como Vigilante del mismo, y entro un ciudadano y comenzó a dar ordenes, luego entraron dos mas, sometieron a los presentes y se llevaron el dinero, y cuando estaban huyendo el logro hacer un disparo y le dio a un o de los atracadores. P.) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 370, de fecha 17/08/05, suscrita por el funcionario Yehudin Alexis Castro, adscrito al CICPC; donde se concluye que la bala extraída de la Humanidad del ciudadano ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, coincide con el arma que poseía el Vigilante del establecimiento Bancario, ciudadano José Trinidad Rivas. Q.) Inspección Técnica N° 1831, de fecha 17/08/05, suscrita por los funcionarios Arnoldo Cuero y Edgar Mendoza, adscritos al CICPC; donde se deja constancia de la inspección realizada en el estacionamiento donde reposa el vehículo. R.) Experticia de Vehículo N° 535, de fecha 18/08/05, suscritas por funcionarios del CICPC; practicada al vehículo Marca: Fiat, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: XYS-443, Serial de Carrocería: ZFA146000092411832. Modelo: UNO. S.) Experticias Hematológicas y Químicas Nros 190-05, 191-05, 189-05; de fecha 18/08/05; suscritas por el funcionario experto Pedro Jesús Díaz, adscrito al CICPC; donde se señala la presencia de Ion Nitrato y de material de naturaleza hematica, perteneciente al grupo sanguíneo O.
De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido, debido a las investigaciones que realizaron conjuntamente los funcionarios el CICPC; así como los de la COMANPOLI; quienes luego de ciertas pesquisas solicitan a este Tribunal, la Orden de Aprehensión contra el ciudadano ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO; cuando todavía permanecía en las instalaciones el hospital Luis Razetti; por presentar herida de Bala; por otro lado es de señalar que de conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano y la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y dada las circunstancias especiales que rodean el hecho; podemos concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal señalado por la representación fiscal, es decir, ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordinales 5° y 11° y artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Así se decide.
Razones estas por las cuales este Tribunal tipifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 5° y 11° del artículo 5, con la agravante del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, se tiene que son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 5° y 11° del artículo 5, con la agravante del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (Como Delito mas grave) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; teniendo el primero la pena de presidio de Nueve (09) a Diecisiete (17) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Trece (13) años de presidio. Y utilizando este Tribunal el término mínimo de Nueve (09) años de presidio, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, y en razón de que no tiene antecedentes penales el acusado; mas las dos terceras partes del segundo delito que tipifica la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; cuyo termino medio seria Trece años y Seis Meses de prisión; y tomando este Tribunal el termino mínimo; siendo Diez (10) años de prisión, que llevados a Presidio, según lo estipula el articulo 87 del Código Penal serian Cinco (05) años de presidio; a razón de dos diás de prisión por uno de presidio; cuyas Dos terceras partes serian tres (3) años y seis (6) meses; es decir que la pena ha aplicar seria la sumatoria del delito mas grave, el cual es de nueve años de presidio (Robo agravado de Vehículo Automotor) mas las dos terceras partes del delito menos grave (robo agravado del Código Penal) siendo la cantidad de tres años y seis meses; y motivado al hecho de que ambos delitos existió la violencia física contra las personas y en virtud de que ambos exceden de Ocho (08) años, en su limite máximo; por ende no procede la disminución del limite inferior de los mismos, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en consecuencia la pena ha cumplir en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal en razón de resultar condenado por dos delitos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos sin las agravantes del artículo 77 del código penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, Venezolano, fecha de nacimiento 22-12-1985, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 17.644.513, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos Calle Principal, casa N° 42 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jaidy Rico Aparicio (v) y de Andrés Cárdenas; a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 5° y 11° del artículo 5, con la agravante del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (Como Delito mas grave) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de Banco Provincial con sede en la población Barinitas del Estado Barinas, y del ciudadano Carlos Miguel Paredes Silva; se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 02-03-2018. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad al acusado ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, Venezolano, fecha de nacimiento 22-12-1985, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 17.644.513, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos Calle Principal, casa N° 42 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jaidy Rico Aparicio (v) y de Andrés Cárdenas; el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de Barinas. CUARTO: Se Acuerda notificar a las partes de la presente decisión. QUINTO: Una vez quede firme la decisión se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
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