REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006188
ASUNTO : EP01-P-2005-006188


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Brenda Alviarez y Abog José Vicente Saavedra.
DEFENSOR: Abg. Alfredo Valderrama
VICTIMA: Edo Venezolano.
ACUSADO: HENRY ANTONIO CEGARRA PAREDES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.592.091, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 03-09-77, natural de Barinas, grado de instrucción sexto grado, ocupación manipulador de alimento, residenciado en el Barrio La Paz, sector dos, el Corozal, casa S/N, frente de la Cancha, soltero, hijo de María Brígida Cegarra (v) y José de los Reyes Paredes (v).
DELITO: Trafico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
SECRETARIO: Abg. Jesús Omar Superlano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-006188, para el ciudadano HENRY ANTONIO CEGARRA PAREDES, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por los Fiscales Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogados Brenda Alviarez y José Vicente Saavedra; por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, la representación Fiscal acusa al ciudadano HENRY ANTONIO CEGARRA PAREDES, ya identificado; por el hecho: “De que en fecha 30 de Agosto de 2005,a las 10:55 AM; y estando los funcionarios policiales Estadales; Freddy Lozano y Rafael Noguera, en sus labores de patrullaje motorizado; a la altura del Barrio La Paz, calle 9, frente a la cancha de fútbol; notaron a un ciudadano que al ver la presencia policial y en actitud sospechosa intento darse a la fuga, siendo interceptado, por los agentes; y al realizarle la respectiva inspección personal, con la requirentes de ley; se le logro incautar Un (01) rollo de papel aluminio, Dos (02) tijeras y Cuatro (04) envoltorios, en bolsas plásticas; contentivo en su interior de una sustancia desconocida de diferentes colores; y en el bolsillo trasero se le encontró un estuche de cuero pequeño, de color negro y marrón con una placa de metal, con letras alusivas que se lee Harley Davinson, contentivo en su interior Cincuenta y Dos (52) envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma sólida, de color ocre, con olor fuerte y permanente, la cual luego de ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína en forma de Base. Seguidamente se procedió a identificar al individuo como HENRY ANTONIO CEGARRA PAREDES; al que una vez impuesto de los hechos quedo en calidad de detenido, y puesto a la orden de la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 08 de noviembre del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual los representantes de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público; expusieron oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificando la conducta del acusado HENRY ANTONIO CEGARRA PAREDES, como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo lo siguiente: “ admito los hechos de los cuales se me acusa. Es Todo”. Por su parte el abogado defensor expuso: “solicito al tribunal una vez escuchado a mi representado se le imponga la pena más baja ya que a admitido los hechos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la acusación en contra del acusado HENRY ANTONIO CEGARRA PAREDES; con la calificación señalada por la representación fiscal en razón de la norma que mas beneficia al imputado, todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los medios de pruebas, excepto las identificadas en los numeral 1 y 2 correspondientes al acta policial N° 1972, y acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 01-09-05. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado HENRY ANTONIO CEGARRA PAREDES, manifestando el mismo asistido de su defensor acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
En cuanto a los hechos y responsabilidad del acusado HENRY ANTONIO CEGARRA PAREDES, se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A.) Acta de Verificación de Sustancias, celebrada 08/09/05, en la cual se deja constancia de los Cincuenta y Dos (52) envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma sólida, de color beige, arrojando un peso Bruto, de Quince gramos, con cien miligramos (15,100 grs.), y un peso Neto de Doce, con cien miligramos (12,100 grs.). B.) Experticia Química N° 0903/05, de fecha 26/09/05, suscrita por el Farmacéutico-Toxicológico Ramón Antonio Padrón, funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyo en las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancia incautada en poder del imputado y sometidas a peritaje e identificada como Muestra 1: Resultaron ser una Droga, identificada como Cocaína Base; Muestra 2: Resultaron ser una sustancia que no corresponde a droga de abuso. C.) Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso N° 2261, de fecha 05/10/05, suscrita por el detective Remik Gutiérrez y Betancourt Wilmer, adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, practicada en el sitio de suceso, donde se verifico el procedimiento policial y fuera aprehendido el hoy acusado. D.) Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-068-577, de fecha 04/10/05; suscrita por el experto Esteban Pava, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas; practicada a una caja de papel aluminio marca ALNAFOL EXTRA FUERTE, con su respectivo papel aluminio, colectado en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el imputado. E.) Acta de entrevista al ciudadano José Pablo Chiquito Godoy, rendida ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Edo Barinas; en fecha 30/08/05, y por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 21/09/05; testigo presencial del procedimiento policial en el que se encontró la droga y donde resulto aprehendido el hoy acusado. F.) Acta de Declaración de Prueba Anticipada, de fecha 28/09/05, donde quedo plasmado el testimonio del ciudadano José Pablo Chiquito; testigo presencial del procedimiento policial, quien dejo constancia de la incautación de la droga y donde resulto aprehendido el hoy acusado. G.) Acta de Entrevista al ciudadano Jhonny Alexander Sánchez rendida, por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 02/09/05; testigo presencial del procedimiento policial en el que se encontró la droga y donde resulto aprehendido el hoy acusado. H.) Acta de Declaración de Prueba Anticipada, de fecha 20/09/05, donde quedo plasmado el testimonio del ciudadano Jhonny Alexander Sánchez; testigo presencial del procedimiento policial, quien dejo constancia de la incautación de la droga y donde resulto aprehendido el hoy acusado. I) Acta de entrevista al ciudadano Rafael Antonio Noguera, rendida por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 13/10/05; funcionario actuante del procedimiento policial, quien dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del hallazgo de la droga y como resulto aprehendido el hoy acusado. J.) Acta de Entrevista al agente Freddy José Lozano rendida por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 13/10/05; funcionario actuante del procedimiento policial, quien dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del hallazgo de la droga y como resulto aprehendido el hoy acusado.
De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido, por actitud sospechosa y en momentos en que tenia en su posesión la cantidad de Cincuenta y Dos envoltorios de Droga; luego de intentar huir del sitio; por otro lado es de señalar que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dada la cantidad de la sustancia incautada, podemos concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal señalado por la representación fiscal, es decir, Trafico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Razones por las cuales este Tribunal tipifica los hechos como el delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado HENRY ANTONIO CEGARRA PAREDES, se tiene que es el delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; teniendo el mismo la pena de prisión de Seis (06) a Ocho (08) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Siete (07) años de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino mínimo de Seis (06) años de prisión, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales el acusado; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución en la mitad por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad Tres (03) años de prisión, quedando la pena ha aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación con la calificación señalada por la representación fiscal, en razón de que la norma beneficia más al imputado, todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los medios de pruebas, excepto las identificadas en los numeral 1 y 2 correspondientes al acta policial N° 1972, y acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 01-09-05. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado HENRY ANTONIO CEGARRA PAREDES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.592.091, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 03-09-77, natural de Barinas, grado de instrucción sexto grado, ocupación manipulador de alimento, residenciado en el Barrio La Paz, sector dos, el Corozal, casa S/N, frente de la Cancha, soltero, hijo de María Brigida Cegarra (v) y José de los Reyes Paredes (v); a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 01-09-2008. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad al acusado HENRY ANTONIO CEGARRA PAREDES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.592.091, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 03-09-77, natural de Barinas, grado de instrucción sexto grado, ocupación manipulador de alimento, residenciado en el Barrio La Paz, sector dos, el Corozal, casa S/N, frente de la Cancha, soltero, hijo de María Brigida Cegarra (v) y José de los Reyes Paredes (v). CUARTO: Se Acuerda notificar a las partes de la presente decisión. QUINTO: Una vez quede firme la decisión se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.