REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006400
ASUNTO : EP01-P-2005-006400
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY RAMON BRICEÑO LEÓN, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 01 de Febrero de 2000, en virtud de Denuncia interpuesta la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, por el ciudadano ARMANDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.383.948, residenciado en la Urb. Andrés Bello Av. Chupa Chupa Casa N° 16-34, Barinas Estado Barinas, donde expone: “…Su hermano HENRY RAMON BRICEÑO, comenzó a agredirlo a él y a su mamá MARIA BENEDICTA LEON y cuando se dispone a defender a su mamá, su hermano salió a la calle y busco una botella de malta, la partió y con el pico filoso le hizo una herida abierta en el costado izquierdo y a su madre la corto en la mano derecha en el dedo índice, siendo una herida profunda, también le lanzó piedras y amenazó de muerte a su madre” Inserta al Folio uno (01) de la presente causa. Considera la Representación Fiscal que se abrió la investigación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, ordenándose practicar el respectivo examen médico legal y habiendo enviado las actuaciones por parte de la Policía en fecha 31 de Julio 2000, sin los respectivos informes mal puede tipificarse el tipo de lesiones, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del Articulo 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control observa que efectivamente no se realizó en su oportunidad el Reconocimiento Médico Legal correspondiente que pudieran determinar el tipo de lesión sufrida por la victima, por lo que no constan en la causa, en consecuencia está dado el primer supuesto a que se refiere el Ordinal 1° del Articulo 318 “El hecho objeto del proceso no se realizó, ya que del resultado de la investigación se demostró que los hechos denunciados no constituye la comisión de tipo penal alguno. Por todo lo antes expuesto es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY RAMON BRICEÑO LEÓN, y en perjuicio del ciudadano ARMANDO BRICEÑO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se Libraron Boletas Nos._____________________________ En Fecha____________
GEEG/rcv
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