REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008648
ASUNTO : EP01-P-2005-008648


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS GUERRA; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 451 y 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano Freddy Santos Pinto. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JEAN CARLOS GUERRA LABRADOR, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 20.225.325, de 22 años de edad, grado de instrucción: no estudio, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20/04/83, alquilo teléfonos, hijo de Ana Martina Labrador (V) y de Porfirio Guerra (D), residenciado en el Barrio Llano Alto, en la Parte Alta, Cerca de la Bomba de servicio La Villa real para la parte de arriba, casa de color azul y rejas de hierro, Socopó Estado Barinas, Asistido por la Defensor Público Abg. Edgar Castillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS GUERRA LABRADOR , ya identificado el hecho de que en fecha 19/11/2005 siendo las 02:20 hora de la tarde, Se encontraba de servicio de patrullaje los funcionario Félix Eduardo Vivas Sánchez y Julio Cesar Molina Cuellar, adscrito a la comandancia de la Policía del Estado Barinas, cuando realizaban un recorrido por la carrera 08, cerca del Restauran el Palmar a bordo de la Unidad P-87, un ciudadano les hizo un llamado de auxilio y al acercarse el ciudadano se identifico como Freddy Santos Pinto el cual necesitaba que le hicieran una revisión a un sujeto desconocido, el cual el se encontraba durmiendo la había hurtado la cartera y le quito la cantidad de Cien mil Bolívares, en efectivo los cuales no quería entregárselos y al notar la presencia de los policías, se despojo del dinero lanzándolo entre la barra y el enfriador, dinero que recupero su madre Maria Pinto, quien mostró el dinero y lo conservo en su poder, el cual se procedió a ser una inspección personal encontrándose en su poder un celular marca LG y el mismo se encontraba en estado de ebriedad y se procedió a dejar detenido al ciudadano Jean Carlos Guerra ahora imputado como responsable del hecho.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JEAN CARLOS GUERRA LABRADOR, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HUERTO SIMPLE Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 451 y 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido e identificado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, rechazando a la autoridad policial en sus funciones; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgador, que aunque existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; dicho Delito, encuadra dentro del tipo penal señalados en los artículos 451 y 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente, teniendo el primero de ellos una pena de uno a cinco años de prisión y el segundo de tres meses a dos años, no excediendo por tanto de diez años, siendo por tanto procedente Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Sustitutiva, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) Acta Policial N° 2855, de fechas 19/11/2005, suscritas por los Funcionarios Félix Eduardo Vivas Sánchez y julio Cesar Molina, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde señalan las circunstancia modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos en el cual fue detenido el ciudadano Jean Carlos Guerra.
B.) Acta de Denuncia N° 0057 de fecha 19/11/2005, interpuesta por el Ciudadano Freddy Santos Pinto, en cual deja constancia modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
C.) Acta de Entrevista de fecha 19/11/2005, realizada a la Ciudadana María Carmen Pinto, en cual deja constancia modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
D.) Acta de Retención de Vehículo de fecha 19/11/2005, en la cual se deja constancia de las características del Vehículo (moto), retenida al ciudadano Jean Carlos Guerra.
E.) Acta de Retención de Celular de fecha 19/11/205, en la cual se evidencia las características del celular retenido al ciudadano Jean Carlos Guerra.
F.) Acta de entrega de Dinero de fecha 19/11/2005, en la cual el ciudadano Freddy santos Pinto hace entrega del dinero que ele fue hurtado y recuperado.
G.) Oficio N° 0628 de fecha 19/11/2005, dirigida al Jefe de CICPC Sub- Delegación Tipo “A” Barinas, en el cual se le solicita la Reseña y antecedentes que pudiera registrársele al Ciudadano Jean Carlos Guerra.
H.) Oficio N° 0629 de fecha 19/11/2005, al Jefe de CICPC Sub- Delegación Tipo “A” Barinas, a los fines de de Practicar un Reconocimiento Legal al celular marca LG, modelo RELIANCE, carcaza de color azul y gris, serial no visible, pila marca LG, serial N° 04626T (usado) y experticia Técnica al vehículo (Moto).
I.) Oficio N° 0630 de fecha 19/11/2005, dirigida al Director General de la Policía del Estado Barinas, en el cual se remite al Ciudadano Jean Carlos Guerra en calidad de detenido.
J.) Constancia Original de fecha 20-11-2005 realizada al Ciudadano Jean Carlos Guerra en el cual se evidencia que fue atendido por un medico a los fines de practicar un examen físico.
Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó querer declarar y quien expuso: “Yo estaba bebiendo con unos amigos cercad el terminal, salimos de allí y llegamos a ese negocio, apenas llegamos pidieron unas cervezas los muchachos que andaban conmigo y empezamos a tomar allí, al ratito llego un chamito y dijo que yo le había robado la cartera, y en que momento le quite yo nada, de allí ellos dijeron que iban a llamar a la policía y en lo que llegaron me pidieron los papeles y yo se los di y me agarraron a patadas y a coñazos y me quitaron los papeles y ya yo a ese chamo le había dado la cartera para que me la revisara, ellos me dijeron privados allá y empecé a escupir sangre y les dije que me llevaran pal hospital y no me quisieron ayudar y el oído lo tengo reventado; es todo. Seguidamente se le concede de el derecho de pregunta a la fiscal: 1.- Diga Usted con cuantas persona se encontraba. Con William que da clases y Beltrán que trabaja en carpintería que son mayores que yo, viven en vía el Uno por la reserva en la casa del zorro y Beltrán vive de Banfoandes cuatro cuadras y media arriba.2.- Diga Usted si una vez que llega al comando se devuelven con usted a buscar la moto: si, me agarraron otra vez allá. 3.- Cuantos funcionarios lo aprehendieron: 2, si son los mismos. 4.- Cuanto tiempo permaneció en ese local: como 15 minutos de estar allí. 5.- Diga si había tomado en otro lado: si como 5 cervezas en otro lado. 6.- Diga si lo llevaron para el hospital: si ellos me llevaron porque tengo Autotorosis que es una enfermedad que se le pica el pulmón a uno. 7.- Diga si alguna vez ha estado detenido: no nunca ni por redadas. 8.- Diga de quines es el celular que le detuvieron: si es mío y tengo facturas de todo y de la moto también y ellos me lo dañaron. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al defensor. 1.- Diga la hora en que ocurrieron los hechos. Fue como a la 1:30 o 2 porque yo iba al almorzar. 2.- Diga los nombres completos de quienes, lo acompañaban: Beltrán Roa y William es sobrino de él. 3.- Diga si usted en algún momento hizo resistencia a la autoridad: no en ningún momento. Declaración esta que no desvirtúa los alegatos de la representación fiscal. Así se decide.
Finalmente es de señalar que en el presente caso la víctima no perdió el dominio del dinero presuntamente hurtado razones por las cuales este Tribunal considera que el delito de hurto es en grado de frustración, tal como lo señala el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: la Aprehensión del Imputado JEAN CARLOS GUERRA LABRADOR como flagrante, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 451 en relación con el Art. 80 segundo aparte y 218 ambos del Código Penal Vigente, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Art. 256 del COPP al imputado JEAN CARLOS GUERRA LABRADOR, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 20.225.325, de 22 años de edad, grado de instrucción: no estudio, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20/04/83, alquilo teléfonos, hijo de Ana Martina Labrador (V) y de Porfirio Guerra (D), residenciado en el Barrio Llano Alto, en la Parte Alta, Cerca de la Bomba de servicio La Villa real para la parte de arriba, casa de color azul y rejas de hierro, Socopó Estado Barinas, ordinales 3, 6 y 9 ejusdem, con presentaciones cada 15 días ante la OAP, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de portar armas blancas y de fuego y estudiar en la Misión Robinson, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 451 en relación con el Art. 80 segundo aparte y 218 ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se fija Audiencia Especial de Oir a la Victima para el Lunes 19/12/05 a las 09:00 am, para lo cual se acuerda notificarlo. Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



El Secretario

Abg. Jesús Omar Superlano.