REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008649
ASUNTO : EP01-P-2005-008649


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CESAR GEOVANNY CHACÓN AZUAJE; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el Art. 456 último aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana Lila María Urquiola. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
CESAR GEOVANNY CHACON AZUAJE, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 13.012.010, de 29 años de edad, grado de instrucción: Primer Año, nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha 14/02/76, obrero, hijo de Emilia Azuaje (V) y de Manuel Chacon (V), residenciado en el Sector Punta Gorda, cerca de la Cardenera, Primera Avenida, Casa S/N, de color ladrillo, frente al Bar El Esfuerzo, Estado Barinas, Asistido por la Defensor Público Abg. Edgar Castillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CESAR GEOVANNY CHACÓN AZUAJE, ya identificado el hecho de que en fecha 19/11/2005 siendo las 04:45 hora de la mañana, encontrandose de servicio de patrullaje motorizado los funcionario Raúl Roselis y agente Jackson Hernández, adscrito a la comandancia de la Policía del Estado Barinas, cuando realizaban un recorrido por el sector comercio a la altura de la Av. El pumar adyacente al Almacén X, cuando observaron a un grupo de personas los cuales manifestaron en vivas voz e igualmente señalaban que el ciudadano que iba corriendo le había arrebatado una cadena, de inmediato le dieron la voz de alto y se le indico que exhibiera cualquier objeto u arma que portara, no encontrándose nada, no recibiendo respuestas, le realizaron una inspección de persona no encontrándole nada , lo llevaron hasta donde estaba el tumulto de personas donde la ciudadana Lila María Urquiola manifestó que momentos ante ese sujeto le había arrebatado una cadena y un dije valorados en trescientos mil bolívares y se procedió a dejar detenido al ciudadano Cesar Giovanni Chacón Aguaje ahora imputado y presunto responsable de los hechos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado CESAR GEOVANNI CHACÓN AZUAJE, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal Vigente Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido e identificado a pocos momentos de haberse cometido el hecho; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgador, que aunque existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; dicho Delito, encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal Vigente, lo cuales tiene una pena cuya entidad es de dos a seis años de prisión siendo por tanto procedente Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no excediendo de los diez años; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Sustitutiva, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) Acta Policial N° 2854, de fecha 19/11/2005, suscritas por el Funcionario Raúl Roselis, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde señalan las circunstancia modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos en el cual fue detenido el ciudadano Cesar Giovanni Chacón.
B.) Acta de Denuncia de fecha 19/11/2005, interpuesta por la Ciudadana Lila María Urquiola Rodríguez, en cual deja constancia modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
C.) Acta de Entrevista de fecha 19/11/2005, realizada a la Ciudadana Lila Rosa Rodríguez Urquiola, en cual deja constancia modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
D.) Oficio N° 2213 de fecha 19/11/2005, dirigida al Jefe de Sub- Delegación Tipo “A” Barinas, en el cual solicita la Identificación Plena del Ciudadano Cesar Giovanni Chacón Aguaje.

Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó acogerse al Precepto Constitucional y no declarar. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 en su último aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana Lila María Urquiola. TERCERO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado CESAR GEOVANNY CHACON AZUAJE, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 13.012.010, de 29 años de edad, grado de instrucción: Primer Año, nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha 14/02/76, obrero, hijo de Emilia Azuaje (V) y de Manuel Chacon (V), residenciado en el Sector Punta Gorda, cerca de la Cardenera, Primera Avenida, Casa S/N, de color ladrillo, frente al Bar “El Esfuerzo”, Estado Barinas, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1°- Presentación Periódica cada quince (15) días por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal Barinas. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija Audiencia Especial para celebrar acuerdo reparatorio para el Martes 13/12/05 a las 09:00 AM. Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



El Secretario

Abg. Jesús Omar Superlano.