REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008650
ASUNTO : EP01-P-2005-008650


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintidós (22) de Noviembre de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CORDERO CASTILLO por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el segundo a parte del artículo 31 de la ley Contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Salud del Colectivo, De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta de la MEDIDAS DECRETADAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS:

DATOS DEL IMPUTADO
RAFAEL ANTONIO CORDERO CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-24.113.899, de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 31-10-87, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación caletero, residenciado en el Barrio Los Pozones por la primera etapa, casa N° 60, Estado Barinas, hijo de Luz María Cordero (v), asistido en este acto por el defensor Publico Abg. Pascual Hernández.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Rafael Antonio Cordero Castillo, ya identificados, que en fecha 19/11/2005, siendo las 12:30 PM, fue aprehendidos por funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas en momentos que llevaba en uno de los bolsillo del lado derecho de la bermuda que llevaba puesta, una caja de material de carton de color azul, amarillo y rojo con letras alusivas que se lee “Fosforo Refuegos” contentivo en su interior de veinte envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color amarillo, anudados todos en uno de sus extremos con hilo de color morado contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada cocaína los cuales arrojaron el peso bruto de cuatro gramos. Que dichos hechos ocurrieron a la Altura del semáforo de la Calle Mérida, específicamente diagonal a la Liceo Manuel Palacio Fajardo en la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, motivo por el cual quedó detenido.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado Rafael Antonio Cordero Castillo, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por estos delitos flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que cargaba en uno de los bolsillos de su bermudas los envoltorios con presunta droga; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tiene una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años y no obstante a esto dada la gravedad del daño ocasionado y en razón de que en la audiencia la defensa no trajo a los autos constancia alguna que corrobore el lugar de residencia del imputado; lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:
A.) Acta Policial N° 2853, de fecha 19/11/2005, suscritas por el funcionario Peter Navarro, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo como fue aprehendido el ciudadano Rafael Antonio Cordero.
B.) Acta de Retención de Sustancias en la cual se deja constancia de la incautación de veinte envoltorios tipo cebollita.
C.) Acta de Pesaje de Sustancias en la cual se deja constancia del peso bruto que arrojo la cantidad de veinte envoltorios tipo cebollita incautado, siendo cuatro gramos.
D.) Entrevista realizada al ciudadano Danni Vásquez Márquez, testigo presencial de los hechos.
Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó lo siguiente: “ llegue a la calle del hambre a cobrar unos reales, cobré los reales , y me conseguí un muchacho en la calle del hambre y me vine con él en el libre y cuando íbamos llegando en el liceo nos pararon los policías, luego nos bajamos del libre y los policías nos dijeron que nos sacáramos todo lo que teníamos en el bolsillo, me saque la cartera una caja de cigarros y un yesquero, y luego el otro policía le dijo que revisara el libre y ellos nos dijeron montéense a la patrulla y yo les dije porque nos íbamos a montar si no nos consiguieron nada, y de ahí nos llevaron para la comisaría”, declaración esta que no desvirtúa los hechos alegados por la representación fiscal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO RAFAEL ANTONIO CORDERO CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-24.113.899, de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 31-10-87, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación caletero, residenciado en el Barrio Los Pozones por la primera etapa, casa N° 60, Estado Barinas, hijo de Luz María Cordero (v), y de padre desconocido; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Colectivo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad de Imputado y se acuerda mantenerlo en la Comandancia de la Policía de este Estado. QUINTO: Se acuerda notificar alas partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG. Omar Superlano.